ARGOTE CHALLAPA EVELYN PATRICA CONTRA SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Sebastián Caroca Colarte, abogado, a favor de doña Evelyn Patricia Argote Challapa, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUSESO”) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Tarapacá (COMPIN), por el rechazo de licencias médicas acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 19 de noviembre de 2025, reclamó ante la SUSESO debido a que la COMPIN confirmó el rechazo de las licencias médicas N°120321554-8 y 122087108-4, extendidas por 90 días desde el 25 de junio de 2025 por reposo no justificado. Por su parte la SUSESO mediante Resolución Exenta N°R-01-DC-177899-2025 de 22 de diciembre de 2025, concluyó que el reposo era injustificado al tratarse de patología crónica, señalando que correspondía evaluar una pensión de invalidez al existir más de 360 días de reposo por la misma enfermedad y más de 1300 días durante la vida laboral, estimando que la licencia médica no cumplía rol terapéutico. Como antecedente de contexto señala que la recurrente trabaja como asesora en prevención de riesgos, debiendo conducir hacia faenas mineras. Relata que desde octubre de 2023 su salud se deterioró por diabetes mellitus tipo 2, señalando errores diagnósticos previos, tratamiento inadecuado y desarrollo de neuropatía diabética con grave afectación física y emocional, pérdida de peso y depresión. Posteriormente fue evaluada por especialistas del Hospital de Iquique, estableciéndose tratamiento adecuado con mejoría clínica. Describe la naturaleza de la diabetes tipo 2 y su tratamiento integral, sosteniendo que la gravedad del diagnóstico justifica el reposo médico otorgado y que el tratamiento fue realizado en el sistema público con el neurólogo Juan Cortés Espinoza. Cita informes médicos de fechas 20 de noviembre de 2025 y 07 de enero de 2026, en los cual
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige que el recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N°R-01-DC-177899-2025 de 30 de diciembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°120321554-8 y 122087108-4, por un tiempo de reposo total de 90 días a contar del 25 de junio de 2025, fundado en la causal de reposo no justificado, al rechazar la solicitud de reconsideración presentada por la actora, acto ilegal y arbitrario que conculcaría sus garantías fundamentales de los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Considerando el carácter de la vulneración alegada por la actora, los derechos que invoca como afectados y, atendido el tenor del recurso presentado, es menester recordar que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por carecer de fundamentos. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, del análisis de los documentos acompañados por las partes y del tenor de la última resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, se observa aquella como suficientemente fundamentada, en tanto confirmó e hizo propios los basamentos de la resolución que ya se había pronunciado sobre la reclamación planteada anteriormente, no existiendo una justificación terapéutica para los reposos que le fueran denegados. Suma a lo anterior el historial de licencias médicas, quien, durante el año 2024, presentó 2 licencias -3-104723006 y 3-99134328- las que le fueron aprobadas, y posteriormente rechazadas, por haber presentado movimientos migratorios durante el periodo de reposo; además de la circunstancia del extenso reposo acumulado por la actora —360 días sólo en el último periodo por la polineuropatía diabética— sumando más de 6 años, en un periodo de 9, por el mismo padecimiento. QUINTO: Que, de esta forma, no constando antecedentes que desvirtúen el acto administrativo que rechazó la reconsideración en contra de la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas, no se advierte en el acto reclamado
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Iquique, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Sebastián Caroca Colarte, abogado, a favor de doña Evelyn Patricia Argote Challapa, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUSESO”) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Tarapacá (COMPIN), por el rechazo de licencias médicas acto
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