INVERSIONES, ASESORÍAS Y CAPACITACIÓN CASTELLANO LIMITADA/EMPRESA ELÉCTRICA DE MELIPILLA, COLCHAGUA ACUM ING. CORTE 12993-2019 Y 6242-2020.- LTE
Rol
115103-2022
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-22.726-2017 caratulado “Inversiones, Asesorías y Capacitación Castellano Limitada con Empresa Eléctrica de Melipilla Colchagua”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós, que –luego de rechazar las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva- confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de febrero de dos mil veinte, que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al establecer la infracción a la obligación de mantenimiento y revisión periódica de las instalaciones eléctricas por parte de la demandada, para luego –en forma contradictoria- rechazar la demanda por no tener por acreditada la negligencia de la empresa eléctrica. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado e
Fundamentos
considerando duodécimo y décimo tercero explica que la responsabilidad civil extracontractual requiere la existencia de una conducta contraria a derecho, ejecutada con dolo o con culpa, la provocación de algún tipo de daño y el necesario nexo causal entre esa conducta y el daño causado. Enseguida, señala que la existencia del incendio ocurrido el 29 de enero de 2012 es un hecho no controvertido, siendo lo discutido la causa que dio origen a dicho siniestro, que la actora imputa a la demandada, consistente en la falta del deber de mantención y de revisión periódica de las instalaciones eléctricas ubicadas en sus predios. Los sentenciadores razonan -luego de analizar y ponderar los informes policiales y de la Conaf allegados en autos, en conjunto con la testimonial rendida- que efectivamente el incendio producido afectó a diversas plantaciones existentes en la zona, pero no son concluyentes en establecer que el siniestro se produjo por la negligencia o culpa de la demandada, en cuanto a no haber mantenido los postes de alumbrado público que cruzaban el inmueble de la demandante, ni menos que se haya faltado al deber de revisarlos periódicamente como se alega, ya que la sola existencia de líneas eléctricas y de vegetación en el lugar de los hechos, no permite concluir, de manera precisa y determinante que el incendio tuvo un origen eléctrico, pudiendo existir otras causas, como aquellas relacionadas con las altas temperaturas que pudo provocar ignición de vegetación debido a elementos existentes en el lugar u otros. Concluye la sentencia en estudio, que con lo razonado queda establecido que no se ha acreditado en autos la existencia de la causa que originó el incendio, ni menos el actuar negligente o culpable de parte de la demandada, motivo por el cual rechaza la acción. Cuarto: Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse la causal formal. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente, en primer lugar, funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringió el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con los artículos 19 inciso primero y 23 del Código Civil, al rechazar la demanda por no haberse establecido la existencia de algún acto negligente de parte de la demandada que motivara el hecho por el cual se le inculpa. Sostiene, en síntesis, que se llegó a la conclusión anterior por parte de los jueces, por no haberse aplicado el mencionado artículo 139, que establece el deber de mantención. Alega que en autos se constató la existencia de cableado en mal estado y corte de servicio eléctrico, lo que constituye un acto de infracción al deber de mantención y posición de garante impuesta por la ley, por lo que no habiéndose acreditado la causal de justificación o eximente de responsabilidad, ni otra causa que exp
Fallo
fallo de primer grado de veinticinco de febrero de dos mil veinte, que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al establecer la infracción a la obligación de mantenimiento y revisión periódica de las instalaciones eléctricas por parte de la demandada, para luego –en forma contradictoria- rechazar la demanda por no tener por acreditada la negligencia de la empresa eléctrica. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado en su considerando duodécimo y décimo tercero explica que la responsabilidad civil extracontractual requiere la existencia de una conducta contraria a derecho, ejecutada con dolo o con culpa, la provocación de a
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-22.726-2017 caratulado “Inversiones, Asesorías y Capacitación Castellano Limitada con Empresa Eléctrica de Melipilla Colchagua”, se ha
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