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SEGUEL SEPÚLVEDA JOSÉ FERNANDO CONTRA CDP DE ANGOL

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, Comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, en representación de don José Fernando Seguel Sepúlveda, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Angol, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Honorable Tribunal de Conducta del CDP de Angol, denunciando un actuar ilegal consistente en la exclusión de su representado de la nómina de personas condenadas que cumplen los requisitos para postular al beneficio de libertad condicional correspondiente al proceso de abril de 2026, actuación que a su juicio, vulnera la libertad personal de Seguel Sepúlveda, por los antecedentes que se pasan a señalar. Expone que su representado se encuentra cumpliendo una serie de penas privativas de libertad por delitos de diversa índole —incluyendo robo con violencia e intimidación, lesiones graves, porte ilegal de arma de fuego y homicidio en riña— derivados de sentencias de los años 2007, 2008 y 2021. Entre las sanciones impuestas destaca i) una pena de 15 años y un día, ii) una pena de 10 años y un día, iii) dos penas de 3 años y un día, y iv) penas adicionales de 300 días, 541 días y 61 días. Refiere que al amparado, se le exige un tiempo mínimo requerido por el Decreto Ley 321, diverso a aquel que se encontraba vigente al a fecha de comisión del delito, según Gendarmería sería el 30 de julio del 2029, pero la fecha debe ser calculada antes de la modificación de enero del año 2019 de la ley 21124, que eleva el tiempo de postulación. Hace presente que Seguel Sepúlveda registra cuatro bimestres de conducta calificada como "muy buena". No obstante, la autoridad recurrida fundamentó su exclusión de la nómina de postulantes basándose en la Ley N° 21.627, publicada el 9 de noviembre de 2023. Dicha normativa modificó el artículo 3° del Decreto Ley 321, elevando el requisito de conducta intachable de tres a seis bimestres de calificación "muy buena" previos a la postulación. Sostiene que la decisión del Tribunal de Con

Fundamentos

fundamentos legales y administrativos. Sostiene que de acuerdo al artículo 2° del Decreto Ley N° 321, de 1925, y el artículo 10 de su Reglamento, cuando un condenado cumple dos o más penas, la duración de estas debe sumarse, considerándose el total resultante como la condena impuesta para efectos del beneficio. Agrega que Gendarmería de Chile aplica la denominada "regla de los dos tercios" (2/3) en casos de concurrencia de delitos con distintos tiempos mínimos de postulación. Dicho criterio se sustenta en el Dictamen N° 9.881 de la Contraloría General de la República, el cual determina que si uno de los delitos es de aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 3° del D.L. 321, el beneficio solo podrá otorgarse una vez cumplidos los dos tercios de la pena total. Manifiesta que esta interpretación ha sido ratificada por dictámenes posteriores (N° 91.192 de 2014 y N° 2.447 de 2020) y por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y esta Corte de Apelaciones. Respecto al cuestionamiento sobre la exigencia de conducta, detalla la situación actual del amparado frente a la normativa vigente. En este sentido refiere que el artículo 2° N° 2 del D.L. 321 exige una conducta intachable, calificada como nota "muy buena" en los últimos cuatro bimestres para condenas superiores a 541 días. No obstante, para los delitos específicos señalados en el artículo 3° bis del citado cuerpo legal —en los que se encuadran las condenas del amparado—, la ley exige seis bimestres de conducta "muy buena". Expone que de la revisión del control de conducta adjunto, se desprende que el interno solo registra dos periodos de conducta "muy buena" (septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 2025). Agrega que, incluso si obtuviere nota "muy buena" en el presente bimestre de 2026, el amparado no alcanzaría el mínimo legal requerido para la postulación. Sostiene que, conforme al artículo 9° del D.L. 321, los requisitos para obtener la libertad condicional son aquellos que se exigen de forma taxativa al momento de la postulación. En consecuencia, afirma haber actuado con estricto apego a la legalidad, descartando cualquier arbitrio o ilegalidad en la exclusión del amparado de la nómina del primer semestre de 2026. Se trajeron los antecedentes en relación. Considerando y teniendo presente: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es,

Fallo

Por tanto, aplicar un requisito más gravoso vulnera el principio de legalidad y la prohibición de retroactividad consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal y tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos. Rechaza la tesis de que las normas sobre libertad condicional sean meramente administrativas. Sostiene que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena y, por ende, está amparada por las garantías penales sustantivas. Cita doctrina para afirmar que el estatuto penitenciario aplicable debe ser el vigente al momento de la perpetración del delito, pues es en ese instante cuando el ciudadano debe conocer las consecuencias de sus actos y la forma en que se ejecutará la eventual sanción. Refiere que fallos previos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de la Corte Suprema han acogido criterios similares, estableciendo que no se pueden modificar retroactivamente las condiciones de cumplimiento de la sanción de manera perjudicial para el interno. En mérito de lo expuesto, solicita i) tener por deducida la acción constitucional de amparo en favor de José Fernando Seguel Sepúlveda, ii) declarar que la decisión del Tribunal de Conducta del CDP de Angol de no incluir al amparado en la nómina de postulación para el primer semestre de 2026 es ilegal, iii) ordenar a la institución recurrida que proceda a postular al amparado al proceso de libertad condicional y iv) disponer que dicha

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, Comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, en representación de don José Fernando Seguel Sepúlveda, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Angol, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Honorable Tribunal de Conducta del CDP de Angol, denunciando un actua

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