COMUNIDAD EDIFICIO CORDILLERA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, OFICINA REGIONAL VALPARAÍSO
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinticinco, comparece don Rodrigo Andrés Moretti Oyarzún, abogado, en representación de la Comunidad de Copropietarios Edificio Cordillera, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, representada por don Daniel Garcés Paredes, Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento, ambos domiciliados en calle San Martín N° 745, oficina 604, Edificio Uno, Temuco. El recurrente solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N°5/ROL F-014-2024, de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por la recurrida. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que la resolución impugnada se dictó en el contexto de una fiscalización a la caldera del Edificio Cordillera, ubicado en Temuco, donde se constató que esta, único medio de calefacción, excedía los límites de emisiones de material particulado del D.S. 49/2015 del Ministerio del Medio Ambiente y de los Planes de Descontaminación. A raíz del procedimiento sancionatorio iniciado (Rol F-014-2024), la comunidad presentó un Programa de Cumplimiento refundido, instrumento colaborativo que ponía fin al procedimiento sancionatorio y que planteaba, a grandes rasgos, la sustitución de la caldera por un sistema eléctrico, con un plazo de seguimiento de 10 meses para que la entidad recurrida verificara su observancia. Sin embargo, denuncia que la recurrida, en el apartado decisorio II de la resolución impugnada, procedió a "corregir de oficio" el Plan de Cumplimiento, modificando unilateralmente lo propuesto por la comunidad. Específicamente, en el apartado "B" sobre correcciones particulares, punto 6.4 referente a "Metas", la Superintendencia de Medio Ambiente impuso el siguiente reemplazo: "se realizará la clausura y se tramitará la baja de la calefacción a leña, lo que asegurará que no se liberen nuevas emisiones de material particulado a la atmósfera que pudieran eventualmente superar el límite norm
Fundamentos
considerando sexto que la presentación contenía peticiones propias de un recurso de protección que escapaban a su competencia. El recurrente sostiene que esta declaración de incompetencia del tribunal especializado advierte que la vía de tutela es la acción de protección y valida el agotamiento administrativo como un paso previo que renueva los plazos, debiendo contarse los 30 días desde el 11 de diciembre, fecha en que se produjo dicho agotamiento, para evitar la indefensión por incertidumbre legal ante las demoras administrativas. En cuanto al derecho, funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto en los siguientes argumentos: 1. Falta de Competencia y Legalidad (Arts. 6 y 7 de la Constitución): Afirma que la Superintendencia del Medio Ambiente no tiene facultades para "corregir de oficio" unilateralmente un Plan de Cumplimiento. Sostiene que su rol es fiscalizador y de evaluación, pudiendo aprobarlo, rechazarlo o pedir correcciones al titular para que este lo reformule, pero no puede modificarlo directamente imponiendo medidas no propuestas (la baja/demolición). Al hacerlo, la autoridad se extralimita y actúa sin base legal, vulnerando el principio de juridicidad y supremacía constitucional. 2. Falta de Motivación (Ley N° 19.880): Alega que la corrección de oficio carece de la fundamentación fáctica y jurídica exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Sostiene que no se explican las razones técnicas para transformar una clausura en una orden de destrucción o dada de baja, lo que constituye un vicio formal que torna el acto en arbitrario, pugnando contra la lógica y la recta razón al faltar proporción entre los motivos y el fin. 3. Vulneración de Garantías Constitucionales: ◦ Derecho de Propiedad (Art. 19 N° 24): Argumenta que ordenar la demolición o baja de una infraestructura valorizada en millones constituye una privación o limitación sustancial del dominio sin indemnización previa y sin ley expropiatoria, generando además riesgos mayores a la estructura del edificio. ◦ Derecho a la Vida e Integridad Física (Art. 19 N° 1): Sostiene que eliminar irreversiblemente el sistema de calefacción en un edificio habitado mayoritariamente por adultos mayores en una zona climática fría como Temuco, pone en riesgo la salud y la vida de los residentes debido al riesgo de hipotermia, enfermedades respiratorias y descompensaciones graves. Además, una demolición sin estudios de ingeniería amenaza la seguridad física de los habitantes y transeúntes. Agrega que el reemplazo por sistema eléctrico encarece los gastos comunes e imposibilita restablecer a futuro un sistema de menor coste. En su petitorio, solicita a esta Iltma. Corte que tenga por interpuesto el recurso, lo acoja a tramitación tras la cuenta en la sala de turno, lo declare admisible, pida informe a la recurrida en el más breve plazo y, en definitiva, lo acoja, declarando ilegal y arbitraria la corrección de oficio que impone la dada de baja de
Fallo
Fallo del Recurso de Protección dispone en su numeral 1° que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en el expediente, y según lo reconoce expresamente el propio recurrente en su libelo, el acto administrativo impugnado es la Resolución Exenta N° 5/ROL F-014-2024 de la Superintendencia del Medio Ambiente, de fecha 10 de noviembre de 2025. Asimismo, consta y es un hecho no controvertido que dicha resolución fue notificada a la parte recurrente mediante carta certificada expedida el 12 de noviembre y recibida el 17 de noviembre de 2025. En consecuencia, el plazo fatal de treinta días para deducir la acción de protección comenzó a correr el día 17 de noviembre de 2025 y venció indefectiblemente el día 17 de diciembre de 2025. Sin embargo, el presente recurso fue ingresado a la Corte con fecha 28 de diciembre de 2025, esto es, once días después de expirado el término legal. CUARTO: Que, la parte recurrente intenta justificar esta presentación tardía alegando un supuesto "agotamiento de la vía administrativa" derivado de la interposición de una reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental (Rol R-45-2025), la cual fue declarada inadmisible por resolución de 11 de diciembre de 2025. Sostiene que el plazo debe contarse desde esta últ
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinticinco, comparece don Rodrigo Andrés Moretti Oyarzún, abogado, en representación de la Comunidad de Copropietarios Edificio Cordillera, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, representada por don Daniel Garcés Pare
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