GARCIA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, actuando en favor de doña Génesis Gabriela García, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.750.298-6, domiciliados para estos efectos en Trizano 180, Comuna De Temuco, Región de la Araucanía e interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A, representado por don Andrés Enrique Flisfisch Camhi, Av. Del Valle Sur 614, Comuna De Huechuraba, Región Metropolitana De Santiago y; la Superintendencia de Pensiones, representada por don Oswaldo Macías, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 1449, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero que le fue comunicado el siete de octubre de 2025, lo que indica vulnera sus garantías constitucionales dispuestas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso indicando que la recurrente de nacionalidad venezolana, solicitó la devolución de sus fondos al amparo de la Ley N°18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros que se encuentren afiliados a un régimen de seguridad social en su país de origen y manifiesten su voluntad de mantener dicha afiliación. Expone que acompañó los siguientes antecedentes: contrato de trabajo y anexo donde consta su voluntad de mantener afiliación en Venezuela; título profesional; declaración jurada; y constancia electrónica de afiliación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documento que contiene código de verificación electrónica y puede ser validado en el portal oficial del organismo emisor, lo que se acredita incluso con capturas de pantalla acompañadas en autos. Añade que, no obstante, lo anterior, la AFP recurrida rechazó la solicitud señalando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, para resolver el asunto en cuestión, conviene recordar que el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. Por su parte, el artículo 7 del cuerpo normativo referido, estatuye que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. A mayor abundamiento, el N°1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispuso que para acreditar el cumplimiento del requisito de cober
Fallo
por tanto, debe interpretarse restrictivamente. Afirma que la documentación acompañada por la recurrente no cumple con las exigencias legales, por cuanto la constancia electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales carece de firma autorizada, no se encuentra legalizada ni apostillada y no acreditaría de manera suficiente las coberturas exigidas por la ley. Señala que el código de verificación electrónica no sustituye los requisitos formales que el ordenamiento jurídico exige respecto de instrumentos públicos otorgados en el extranjero. Añade que la declaración jurada acompañada no resulta idónea para acreditar la afiliación previsional, por no emanar de la autoridad competente. Asimismo, indica que no consta acompañamiento del contrato de trabajo que acredite inequívocamente la voluntad de mantener afiliación en el extranjero. Hace presente que la recurrente registra cotizaciones continuas en el sistema previsional chileno durante el período 2024–2025, lo que evidenciaría que su situación previsional se encuentra consolidada en Chile. Agrega que la recurrente posee residencia definitiva en el país, lo que —a su juicio— podría generar un eventual perjuicio fiscal si, habiendo retirado sus fondos, posteriormente accediera a beneficios solidarios financiados con recursos públicos. Concluye que no ha existido acto ilegal ni arbitrario por parte de esta Superintendencia, que no ha intervenido directamente en el rechazo impugnado, y que la improcedencia del retir
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, actuando en favor de doña Génesis Gabriela García, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.750.298-6, domiciliados para estos efectos en Trizano 180, Comuna De Temuco, Región de la Ara
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