CHISA S.A./TURNER
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de julio de 2025, comparecen ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones don Guillermo Luis Reveco Aravena, contador auditor, cédula de identidad N° 8.657.606-6, y don Cristóbal Andrés Pérez Sotta, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 15.337.460-0, ambos domiciliados para estos efectos en Km 3 Camino Angol - Renaico, comuna de Angol, Región de la Araucanía. Los comparecientes deducen recurso de protección de garantías constitucionales en representación de las sociedades Inversiones Buenos Aires SpA, Rol Único Tributario N° 96.594.780-9 y de Chisa S.A., Rol Único Tributario N° 76.230.574-7, ambas del giro agrícola y comercial, en contra de Agrícola San Clemente Limitada, Rol Único Tributario N° 79.500.510-2, representada legalmente por don Luis Chadwick Vergara, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Conquistadores N° 1.700, piso 27, comuna de Providencia; y en contra de don Daniel Turner Rioseco, cédula de identidad N° 10.249.202-1, ambos en su calidad de responsables directos de los actos ilegales y arbitrarios denunciados. Los recurrentes fundamentan su libelo señalando que recurren a esta Magistratura a fin de que se adopten las medidas necesarias para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°s 1, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos que han sido amenazados, perturbados y privados a esta parte como consecuencia del proceder ilegal y arbitrario de las recurridas. En cuanto a la síntesis de los hechos, exponen que con fecha 26 de junio de 2025, mientras realizaba labores habituales, el encargado agrícola de Inversiones Buenos Aires SpA (en adelante también “IABASA”) constató la destrucción completa del puente que conectaba el Fundo Parronal con el retazo agrícola que la empresa explota dentro del Fundo El Encanto. Señalan que dicho puente, construido el año 2019, era esencial para el ejercicio de la servidumbre de paso sobre el Ester
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un remedio de urgencia destinado a restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías esenciales que la Carta Fundamental taxativamente enumera. El presupuesto indispensable para la procedencia de esta acción cautelar es la existencia de un derecho indubitado y preexistente, cuya titularidad no se encuentre discutida, y que haya sido vulnerado por un acto de fuerza o decisión unilateral carente de sustento jurídico. SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre la excepción de incompetencia opuesta por la recurrida Agrícola San Clemente Limitada, fundada en la existencia de una cláusula compromisoria arbitral contenida en la cláusula DÉCIMA del contrato de comodato y servidumbre de fecha 27 de septiembre de 2021. Al respecto, esta Corte ha sostenido invariablemente que la existencia de un pacto arbitral no impide el ejercicio de la acción de protección cuando lo que se denuncia son actos de autotutela o vías de hecho que alteran el status quo vigente, puesto que la protección de los derechos fundamentales y la proscripción de la justicia por propia mano son materias de orden público que escapan a la esfera de disponibilidad de las partes y a la competencia de un juez árbitro, cuya función es resolver conflictos contractuales de lato conocimiento, pero no cautelar garantías constitucionales frente a actos de fuerza. Por consiguiente, la excepción de incompetencia será desestimada. TERCERO: Que, asimismo, respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por el recurrido don Daniel Federico Turner Rioseco cabe señalar que, del mérito de los antecedentes, en especial del informe de la co-recurrida Agrícola San Clemente Limitada agregado a folio 7, se desprende que la ejecución material del retiro de la estructura fue realizada por la administración de la empresa usufructuaria, en cumplimiento de lo que ella consideró sus deberes de seguridad. No existen en el expediente antecedentes que permitan imputar al señor Turner una participación material o intelectual inmediata en el acto de destrucción, más allá de su calidad de nudo propietario y de las referencias generales hechas por los recurrentes a instrucciones verbales no acreditadas fehacientemente. En consecuencia, la acción no podrá prosperar a su respecto. CUARTO: Que, entrando al fondo del debate, la controversia se centra en determinar si el retiro y destrucción del puente o estructura de paso sobre el Estero Tijeral, ejecutado por Agrícola San Clemente Limitada el día 26 de junio de 2025, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnere las garantías constitucionales de las recurrentes Inversiones Buenos Aires SpA y Chi
Fallo
Por tanto, afirma que la obligación de concurrir a sede arbitral se encuentra plenamente vigente. Concluye este punto señalando que conocer del asunto propuesto por la recurrente en estos autos proteccionales es, en efecto, conocer del fondo de un asunto controvertido entre partes que previamente sustrajeron toda controversia para someterla a sede arbitral. Sostiene que proseguir esta discusión en sede de protección atenta contra el factor MATERIA, el que, regulado en el Artículo 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, resulta ser uno de los factores de la competencia absoluta. Por ello, solicita que debe necesariamente concluirse que lo obrado en estos autos debe o bien anularse decretando que no se tiene competencia para conocer del fondo del asunto, o bien rechazar el recurso de protección ordenando a la parte concurrir ante la institución correspondiente y dar cumplimiento con el compromiso arbitral pactado, por ser este un asunto controvertido de lato conocimiento. Sin renunciar a los argumentos anteriores, la recurrida argumenta sobre la inexistencia de vulneración de derechos. Señala que el hecho catalizador que la recurrente indica como generador de la vulneración es la destrucción completa de un supuesto puente que conectaba el “Fundo el Parronal” con el “Fundo El Encanto”, construido por la misma recurrente en el año 2019, y que pendía sobre el “Estero el Tijeral”. Refuta las alegaciones de la recurrente sobre la interrupción del acceso directo y la o
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de julio de 2025, comparecen ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones don Guillermo Luis Reveco Aravena, contador auditor, cédula de identidad N° 8.657.606-6, y don Cristóbal Andrés Pérez Sotta, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 15.337.460-0, ambos domiciliados para estos efectos en Km 3 Cam
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