SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TEJEDA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol N° CIV-1708-2025, comparece don Felipe Miguel Godoy Rivera, abogado, en representación de la parte recurrida en la causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, RIT C-781-2025, caratulada “Promotora CMR Falabella S.A. con Tejeda”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 12 de septiembre de 2025, por la cual el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación deducido por la parte ejecutante en contra de la resolución de 29 de agosto de 2025, que rechazó la objeción formulada al monto de las costas personales reguladas en el procedimiento. Señala el recurrente que, con anterioridad, el tribunal a quo reguló las costas personales a favor de su representada, regulación que fue objeto de objeción por la parte ejecutante, dando lugar a un incidente tramitado conforme a derecho y resuelto por resolución fundada, mediante la cual se rechazó dicha objeción, manteniéndose el monto fijado. Añade que la sentencia definitiva que puso término a la ejecución se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose resuelto en ella la condena en costas, restando únicamente pendiente la etapa de cumplimiento del fallo. Expone que, no obstante lo anterior, la parte ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción al monto de las costas personales, recurso que fue concedido por el tribunal de primera instancia mediante resolución de 12 de septiembre de 2025. A juicio del recurrente, dicha concesión resulta improcedente, por cuanto la apelación no se dirige contra la condena en costas propiamente tal, sino exclusivamente respecto de la regulación de su cuantía, cuestión que reviste el carácter de accesoria y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de ser impugnada por esta vía. Sostiene que la fijación del monto de las costas personales no constituye sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el tribunal inferior al conceder un recurso de apelación cuando éste debió ser denegado, o al denegarlo cuando debió concederse, o al otorgarlo en un efecto distinto del que corresponde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho se dirige en contra de la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil veinticinco, que concedió recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó la objeción al monto de las costas personales reguladas en la causa de origen, materia que no incide en la condena en costas propiamente tal, sino únicamente en su cuantía. TERCERO: Que la regulación de las costas personales es un incidente especial regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 138 a 147 y que se inicia precisamente con la regulación que hace el tribunal, la cual puede ser objetada por la agraviada. Habiéndose formulado dicha objeción, la resolución que la resuelve, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primera clase, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes para las partes. CUARTO: Que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Cabe agregar que, en este caso, la ley no ha negado expresamente el recurso de apelación, por lo que la resolución es de aquellas susceptibles de recurrir por esta vía. QUINTO: Que, en consecuencia, la resolución que concedió el recurso de apelación en este caso se ajusta a la ley, por lo que el recurso de hecho promovido en su contra debe ser rechazado. Y

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita se acoja el recurso de hecho, se declare que la apelación fue mal concedida por recaer sobre una resolución inapelable y se ordene la devolución de los antecedentes al tribunal de primera instancia, a fin de que continúe conociendo del cumplimiento del fallo, con costas. Se trajeron los autos en relación. Y considerando: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el tribunal inferior al conceder un recurso de apelación cuando éste debió ser denegado, o al denegarlo cuando debió concederse, o al otorgarlo en un efecto distinto del que corresponde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho se dirige en contra de la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil veinticinco, que concedió recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó la objeción al monto de las costas personales reguladas en la causa de origen, materia que no incide en la condena en costas propiamente tal, sino únicamente en su cuantía. TERCERO: Que la regulación de las costas personales es un incidente especial regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 138 a 147 y que se inicia precisamente con la regulación que hace el tribunal, la cual puede ser objetada por la agraviada. Habiéndose formulado dicha objeción, la resolución que la resuelve,

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Que, en estos autos Rol N° CIV-1708-2025, comparece don Felipe Miguel Godoy Rivera, abogado, en representación de la parte recurrida en la causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, RIT C-781-2025, caratulada “Promotora CMR Falabella S.A. con Tejeda”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de

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