ABELARDO EDUARDO HIDALGO LEMUS/PAULINA ZUÑIGA LIRA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de ABELARDO EDUARDO HIDALGO LEMUS en contra de la Jueza de Garantía de Arica doña Paulina Zuñiga Lira, quien rechazó la solicitud de aplicar la media prescripción de la pena, conculcando sus garantías fundamentales de libertad personal y seguridad individual. Refiere que el amparado el 3 de octubre del año 2022, fue condenado en causa RUC 1500788658 por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica a una serie de penas que tienen, en común, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 Código Penal, un carácter de penas de simple delito y/o prisión, a saber: 541 días de presidio menor en su grado medio, en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual de persona menor de 14 años en carácter de reiterado; 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de violación de persona menor de 14 años, cometidos en la ciudad de Arica, región de Arica y Parinacota, entre el año 2010 y 2011; 600 días de presidio menor en su grado medio, en calidad de autor del delito consumado de violación de persona menor de 14 años, cometido en la ciudad de Arica, región de Arica y Parinacota, en el año 2007; 50 días de prisión en su grado máximo, en calidad de autor del delito consumado de estupro, en perjuicio de S.E.C.Q., cometido en la ciudad de Arica, en el año 2013. Señala que la sumatoria de las penas asciende a 1.732 días, lo que equivale 4 años, 8 meses y 27 días. En la misma sentencia, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica reconoce abonos al condenado, desde el 14 de junio de 2019 al 18 de abril de 2022, tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva. El abono así reconocido corresponde a 1040 días, los que equivalen a un período de 2 años, 10 meses y 5 días. Indica que una vez dictada la sentencia definitiva se dictaron sendas órdenes de detención respecto de amparado con el objeto de propender al cumplimiento efectivo de la pena, las que no fueron exitosas y recién el día 3 de diciembre
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, al evaluar la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben…”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el
Fallo
fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal. TERCERO: Que, el amparado fue condenado a las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual de persona menor de 14 años en carácter de reiterado; 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de violación de persona menor de 14 años, 600 días de presidio menor en su grado medio, en calidad de autor del delito consumado de violación de persona menor de 14 años, y 50 días de prisión en su grado máximo, en calidad de autor del delito consumado de estupro, todas penas en concreto correspondientes a simple delito, por lo que prescriben en el plazo de 5 años, según dispone el artículo 97 al señalar que “deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva”, es decir, en concreto. CUARTO: Que, por lo razonado se advierte que la resolución impugnada contraviene las normas precitadas al exigir el cómputo del plazo asociado a las penas de crimen considerando la pena asignada a los delitos de violación de menor de 14 años en abstracto, siendo necesario adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, y demás normas
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Arica, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de ABELARDO EDUARDO HIDALGO LEMUS en contra de la Jueza de Garantía de Arica doña Paulina Zuñiga Lira, quien rechazó la solicitud de aplicar la media prescripción de la pena, conculcando sus garantías fundamentales de libertad personal y seguridad individual. Refiere que el amparado el 3 de octubre de
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