HIDALGO/FISCO - CDE (DD.HH) LTE
Rol
Fecha
20 de febrero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo segundo del
Fundamentos
considerando vigésimo quinto, y la supresión de los basamentos vigésimo sexto y vigésimo octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris sufrido por doña Elizabeth Hidalgo Marín, esta Corte lo avaluará teniendo en consideración para ello, su edad a la época del incidente en que fue víctima, a saber dieciséis años, sumado a la manera que fue sacada desde su domicilio, de madrugada, por medio de la fuerza y trasladada junto a su hermana de catorce años hasta un regimiento, de quien, además fue separada aumentando el dolor y angustia por no saber el paradero de aquella. Lo anterior, sumado al hecho que estuvo retenida contra su voluntad por un término que se prolongó al menos por seis meses, lapso en que fue interrogada en múltiples ocasiones de manera violenta y sujeta a gravámenes y torturas. Situaciones, todas, que generaron en la demandante mayor afección psicológica y un daño anímico que se ha prolongado en el tiempo. 2°- Que el padecimiento establecido previamente, resulta de suyo complejo de valorizar en los términos de reflejar la intensidad del sufrimiento experimentado por la actora, frente a los hechos ilícitos ejecutados en el contexto de actuaciones de agentes estatales acontecidos en los periodos ya señalados y que deberá ser resarcido en una cantidad, que regulada prudencialmente corresponde a la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000). 3°.- Que habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por la actora, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el
Fallo
fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° 10493-2023, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a la actora asciende a la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) a título de daño moral, más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas. Acordada, en lo que dice relación con la condena en costas, con el voto en contra del ministro Rodríguez Moreno, quien fue de opinión de imponerla al Fisco de Chile, teniendo en consideración que habiéndose acogido la demanda en su parte esencial, y teniendo especialmente en consideración que el Estado de Chile, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito del caso “Órdenes con Estado de Chile”,
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo segundo del considerando vigésimo quinto, y la supresión de los basamentos vigésimo sexto y vigésimo octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris sufrido por doña Elizabeth Hidalgo Marín, esta Corte lo avaluará
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