DAVILA VOLCAN OSCARIANNYS DE LOS ÁNGELES / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que se ha interpuesto acción constitucional de amparo, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, por don Juan José Navarro Salomón, abogado, en favor de la niña Oscariannys de los Ángeles Dávila Volcán, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N° 25189041, de fecha 1 de abril de 2025, que dispuso archivar la solicitud de residencia temporal ID 61035611 presentada en su favor. La parte recurrente solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo referido y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que ordenó el archivo de la solicitud, disponiéndose que la autoridad recurrida proceda a desarchivar y pronunciarse sobre la misma, prescindiendo de la exigencia de documento de identidad del país de origen y teniendo por acreditada la identidad de la niña mediante su acta de nacimiento apostillada y legalizada. Expone que la amparada, de diez años de edad, ingresó al país junto a su madre, reside en la ciudad de Coyhaique y cursa enseñanza básica, no contando con pasaporte ni documento nacional de identidad venezolano, por imposibilidad material de obtenerlo en Chile. Refiere que, pese a haberse acompañado su partida de nacimiento apostillada y legalizada, el Servicio Nacional de Migraciones archivó la solicitud de residencia por no haberse acompañado documento de identidad o constancia consular, exigencia que estima contraria al régimen especial de protección aplicable a niños, niñas y adolescentes migrantes, vulnerando su libertad personal y seguridad individual. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe solicitando el rechazo del recurso, sosteniendo que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 21.325 y su reglamento, atendido que no se acompañaron los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente la identidad de la niña
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye una acción cautelar de rango constitucional destinada a restablecer el imperio del derecho cuando una persona sufra una privación, perturbación o amenaza ilegal o arbitraria en su libertad personal o seguridad individual, debiendo esta Corte examinar si el acto administrativo impugnado se ajusta a la normativa vigente y respeta las garantías fundamentales aseguradas por la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, la resolución impugnada corresponde a la Resolución Exenta N° 25189041, de 1 de abril de 2025, por medio de la cual el Servicio Nacional de Migraciones dispuso archivar la solicitud de residencia temporal presentada en favor de la niña amparada, por no haberse acompañado pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular que permitiera acreditar fehacientemente su identidad. TERCERO: Que, no se encuentra controvertido que la madre de la amparada presentó la correspondiente solicitud de residencia temporal para niña, niño o adolescente, acompañando, entre otros antecedentes, el certificado de nacimiento de la menor debidamente legalizado y apostillado, y que la autoridad requirió la presentación de documento de identidad o constancia consular, otorgando plazo para ello, el cual no fue cumplido en los términos exigidos. CUARTO: Que, para dilucidar la pertinencia del arbitrio recursivo, resulta insoslayable consultar el estatuto especial que la Ley N° 21.325 y su reglamento establecen respecto de niños, niñas y adolescentes migrantes. En efecto, el artículo 4 de dicha ley impone al Estado el deber de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres. QUINTO: Que, asimismo, el artículo 41 de la citada ley dispone que a los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará dicha residencia con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre o guardador; y el artículo 45 del Decreto N° 177 de 2022 prescribe expresamente que se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, señalando además que la ausencia de pasaporte o documento de identidad no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo aplicarse en tal caso las disposiciones pertinentes del reglamento. SEXTO: Que, en consecuencia, la exigencia de acompañar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular como requisito indispensable para dar curso a la solicitud de residencia temporal de una niña de diez años de edad, desconoce el régimen particular previsto por el legislador para menores de edad extranjeros, cuyo interés superior debe prevalecer y cuya regularización migratoria no puede supeditarse a la obtención de documentos cuya tramitación resulta ajena a su voluntad y, en el caso
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 21.325 y en su reglamento, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de la niña Oscariannys de los Ángeles Dávila Volcán y, en consecuencia, se declara ilegal la Resolución Exenta N° 25189041, de 1 de abril de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la que se deja sin efecto, debiendo la autoridad recurrida proceder a desarchivar la solicitud de residencia temporal y pronunciarse sobre ella con estricto apego al estatuto especial aplicable a niños, niñas y adolescentes migrantes, sin considerar como impedimento la falta de pasaporte o documento de identidad del país de origen. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. Rol N° 10-2026 (Amparo).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que se ha interpuesto acción constitucional de amparo, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, por don Juan José Navarro Salomón, abogado, en favor de la niña Oscariannys de los Ángeles Dávila Volcán, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exen
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