FERNANDEZ MONTERO CARLA / GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, comparece Carla Fernández Montero, abogada, en favor de todos los internos privados de libertad en calidad de condenados en el Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) de Colina 1, interponiendo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Director Nacional, Sr. Sebastián Urra Palma, por haber, a contar del diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, comenzado a aplicar la Resolución Exenta N°6.622 de treinta de diciembre de dos mil veinte, la cual limita a un máximo de diez personas el enrolamiento para ingresar en calidad de visita o para la entrega de encomiendas por cada privado de libertad, cuya actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que altera la situación jurídica preexistente y afecta la dignidad de las personas recluidas, haciendo más duras y complejas sus condiciones de vida, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en intrínseca conexión con el artículo 1° del mismo texto fundamental, así como la dignidad de la persona humana, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se declare la ilegalidad de los actos denunciados y se restablezca el imperio del derecho. Indica que, el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina 1 alberga actualmente a dos mil quinientos cuarenta y siete condenados, incluyendo una significativa población de adultos mayores con un promedio de ochenta años, muchos de ellos con enfermedades de base, graves o incluso terminales, junto con un importante grupo de jóvenes, no mayores de treinta años, la mayoría padres de hijos menores, todos ellos con amplias redes familiares y de apoyo. Señala que, el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, el jefe operativo del penal informó a la población penal la decisión de Gend
Fundamentos
considerando el estado de hacinamiento del penal, la diversa población en edad y las amplias redes de apoyo familiar y social existentes. Afirma que, que esta medida agrava la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, incidiendo directamente en el derecho fundamental a la seguridad individual. Asimismo, la medida constituye un maltrato o tortura, en los términos del artículo 150 A del Código Penal, al imponer un “costo de oportunidad personal” demasiado alto, obligando a los internos a restringir el número de enrolados a solo diez personas, lo que en la práctica significa tener que “sacrificar” visitas de cónyuges, parejas, hijos, padres, abuelos, nietos o bisnietos, e incluso amigos de toda la vida. Hace presente que, esta acción diluye la red de apoyo de los internos, minimizándola y colocándolos en una situación incompatible con la dignidad humana, especialmente para los viejos, enfermos y encarcelados. Además, la medida devela información personal de carácter “sensible” no consentida, pudiendo conculcar el derecho a la protección de la vida privada de los presos y sus familiares y amigos, consagrado en la Ley N°19.628, en sus artículos 2 letras f) y g). Destaca que, el derecho a visitas no solo concierne a los internos, sino que se extiende a su familia, siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad según el artículo 1° inciso 2° de la Carta Magna, y según la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17.1, y la Ley N°21.430. La restricción afecta particularmente a los hijos, nietos y bisnietos de los representados, quienes tienen derecho a visitar a sus ascendientes, especialmente por su edad y estado de salud, necesitando contención emocional. Manifiesta que, antes del diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, no se aplicaba esta restricción, pudiendo los internos recibir visitas de todas las personas que deseaban, sin tener que sacrificar a ninguna, lo que demuestra una modificación del statu quo jurídico preexistente en perjuicio de los presos. Además, la vida en la cárcel acelera los procesos degenerativos físicos y psicológicos, y que contar con más personas enroladas, especialmente la ascendencia y descendencia, así como la relación de pareja, resulta determinante para la salud mental de los internos, jóvenes, adultos y ancianos. Reitera que, las condiciones de privación de libertad, desde el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, sumado a su prolongación, hacen indispensable la tutela judicial de esta Iltma. Corte, ya que los internos experimentan graves afectaciones a su seguridad individual e integridad personal. Esgrime que, la aplicación de estas decisiones no tiene un fundamento racional y es ilegal y arbitraria, pues contraviene el principio de no contradicción entre el artículo 3 de la Resolución Exenta N°6.622 y la garantía constitucional del artículo 19 N°7, en relación con el artículo 1 de la Constitución Política, según la jerarquía normativa postulada por Hans Kelsen.
Fallo
fallo anterior y acogido una acción de amparo interpuesta por los reos de Punta Peuco a raíz de esta misma limitación, declarando la decisión de Gendarmería como un acto inmotivado, que alteraba la situación jurídica preexistente y afectaba la dignidad de las personas recluidas. Sostiene que, la decisión de la autoridad de Gendarmería de Chile, según la recurrente, resulta inmotivada, arbitraria e ilegal, alterando la situación jurídica preexistente de sus representados y afectando su dignidad, lo que hace más duras y complejas las condiciones de su vida en prisión, máxime considerando el estado de hacinamiento del penal, la diversa población en edad y las amplias redes de apoyo familiar y social existentes. Afirma que, que esta medida agrava la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, incidiendo directamente en el derecho fundamental a la seguridad individual. Asimismo, la medida constituye un maltrato o tortura, en los términos del artículo 150 A del Código Penal, al imponer un “costo de oportunidad personal” demasiado alto, obligando a los internos a restringir el número de enrolados a solo diez personas, lo que en la práctica significa tener que “sacrificar” visitas de cónyuges, parejas, hijos, padres, abuelos, nietos o bisnietos, e incluso amigos de toda la vida. Hace presente que, esta acción diluye la red de apoyo de los internos, minimizándola y colocándolos en una situación incompatible con la dignidad humana, especialmente para los viejos, e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Al folio 17: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, comparece Carla Fernández Montero, abogada, en favor de todos los internos privados de libertad en calidad de condenados en el Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) de Colina 1, interponiendo r
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica