JAIRO ANDRES ARANGO RIASCOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que se presentó por don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Jairo Andrés Arango Riascos, ciudadano colombiano, interponiendo acción constitucional que, tras ser reconducida, se tramita como recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (en adelante, el Servicio), representado por su Director Nacional, impugnando la Resolución Exenta N°2500100290909 de fecha 1 de diciembre de 2025, calificándola como un acto arbitrario e ilegal que dispone el rechazo de su solicitud de residencia definitiva y ordena su abandono del país en un plazo de 15 días. Relatan los recurrentes que el amparado ingresó una solicitud de residencia definitiva y que, pese a haber acompañado los antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillados y cumplir con los requisitos, la autoridad rechazó su solicitud argumentando falta de pago de derechos y no haber adjuntado dicho certificado. Alegan que la medida carece de proporcionalidad y racionalidad, toda vez que el Sr. Arango Riascos mantiene un vínculo familiar directo con su madre, doña Alicia Cristina Riascos Villareal, titular de residencia definitiva, y se encuentra cursando estudios de Ingeniería Industrial, afectando con ello su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Informó don Martín Ignacio Reyes Herrera, abogado y mandatario judicial de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó su solicitud el 14 de julio de 2024 y que, mediante comunicación electrónica de 12 de septiembre de 2024, se le notificó que debía subsanar su presentación adjuntando, entre otros, el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado o apostillado y el comprobante de envío de carta certificada, además de realizar el pago de derechos, otorgándosele un plazo de 60 días. Señala el Servicio recurrido que el extranjero, si bien subió ci
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundamentales preexistentes y protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, el recurrente impugna la Resolución Exenta N° 2500100290909 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, estimando que el rechazo de su residencia y la orden de abandono constituyen un acto ilegal y arbitrario por no considerar la documentación que afirma haber presentado y por desatender su arraigo familiar y educacional. Cuarto: Que, el organismo recurrido ha reconocido la dictación del acto administrativo impugnado, pero sostiene que este se ajusta estrictamente a derecho, toda vez que el solicitante no dio cumplimiento al requerimiento de subsanación notificado el 12 de septiembre de 2024, específicamente en cuanto a acompañar el certificado de antecedentes de su país de origen apostillado y acreditar el pago de derechos dentro del plazo de 60 días otorgado. Quinto: Que, la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, en su artículo 88 N°1, faculta al Servicio para rechazar las solicitudes de residencia cuando los interesados no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios exigidos para su otorgamiento. Asimismo, el artículo 146 del mismo cuerpo legal establece que, rechazado un permiso de residencia, la autoridad deberá disponer el abandono del país del extranjero afectado. Sexto: Que, del análisis de los antecedentes acompañados, consta que la autoridad administrativa ejerció sus facultades fiscalizadoras al detectar falencias en la postulación inicial y requirió al extranjero para que las subsanara. Si bien el recurrente alega haber cumplido, el informe del Servicio detalla que lo acompañado en la plataforma digital correspondió al certificado de antecedentes de Chile y no al documento apostillado del país de origen requerido imperativamente para la residencia definitiva, y que tampoco se acreditó el pago de los derechos correspondientes. Séptimo: Que, de esta manera, y no encontrándose discutida la facultad del Servicio para resolver las solicitudes de residencia, lo que
Fallo
Por tanto, al no subsanar las observaciones dentro del plazo legal, se procedió a dictar la Resolución Exenta N°2500100290909 rechazando la residencia conforme al artículo 88 N°1 de la Ley N° 21.325 y disponiendo su abandono, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones legales. Mediante informe de ampliación, el Servicio Nacional de Migraciones corroboró que la madre del recurrente, doña Alicia Cristina Riascos Villareal, efectivamente posee residencia definitiva otorgada por resolución exenta N°147707 de fecha 13 de junio de 2017. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundamentales
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Que se presentó por don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de don Jairo Andrés Arango Riascos, ciudadano colombiano, interponiendo acción constitucional que, tras ser reconducida, se tramita como recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica