SIN INFORMACION

LUIZ PINTO EVANDRO/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (C.R.C.)

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeska Orellana Córdova, abogada, en representación del condenado don Evandro Luiz Pinto, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina Uno, interponiendo recurso de Amparo Constitucional en contra del Ministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, don Jaime Gajardo Falcón, por haber emitido y firmado el decreto exento N°363/2026 de fecha 11 de febrero de 2026, el cual rechazó la reducción de condena de la Ley N°19.856 al amparado por aplicar una ley posterior, la Ley N°21.421, cuya actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que aplica con efecto retroactivo una norma que es desfavorable abiertamente al amparado, impidiendo su liberación el 01 de noviembre de 2025, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, así como el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, que la Constitución Política de la República garantiza en sus artículos 21 y 19 N°3 inciso séptimo, respectivamente, y en tratados internacionales sobre derechos humanos, por lo que solicita se acoja la acción constitucional y se deje sin efecto el referido decreto exento, reemplazándolo por uno que acoja la reducción de condena. Expone el amparado, de 53 años, fue condenado el 6 de junio de 2021, en causa RIT: 14270-2019 RUC 1800981154-7 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, a la pena de 06 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de abuso sexual en persona menor de 14 años. Señala que el amparado mantuvo desde el inicio de su condena una conducta sobresaliente, y por aplicación de la Ley N°19.856, la Comisión de beneficio de reducción de Condena fue reduciendo su condena. Así, el día 03 de febrero de 2026, dicha Comisión resolvió administrativamente la reducción de condena, y conforme a esa resolución, se determinó que la fecha de cumplimiento de condena sería el 01 de noviembre de 2025. Sostiene q

Fundamentos

Considerando este marco de referencia, no puede soslayarse que, en materia de ejecución o cumplimiento de la pena privativa de libertad, el derecho penitenciario corresponde a una subcategoría, llamada a resolver cuestiones de gobierno penitenciario, equipamiento, habitabilidad, régimen interno, disciplina, convivencia, alimentación, abrigo, encierro y desencierro, condiciones de educación, capacitación, trabajo y de relaciones entre los privados de libertad y sus familiares o allegados. Por ende, cualquiera que sea el listado de materias concernidas por el derecho penitenciario, quedan fuera de sus márgenes las cuestiones vinculadas a la índole de la pena y su prolongación, De lo expresado se sigue como consecuencia necesaria que no resultan alcanzadas por la mayor o menor administrativización que pueda llegar a sufrir el derecho penitenciario las cuestiones ligadas o que incidan en la prolongación o exasperación de las puniciones. En suma, debe estimarse como una dimensión relevante de la pena estatal, aquella concerniente a su ejecución o cumplimiento, en términos idénticos a las limitaciones a que se someten los momentos de su amenaza a través del programa normativo y de su determinación y aplicación a por la autoridad judicial. El momento de la ejecución, cúlmine del despliegue del ius puniendi, debe observar las exigencias formales y sustantivas del principio de legalidad penal, al menos en los aspectos que incidan en la intensidad y extensión de la pena. De consiguiente, los arreglos institucionales y procedimientos que inciden en la duración efectiva de las penas temporales de privación de libertad, recortando sus márgenes a través de la liberación antelada del condenado bajo un régimen de incentivo al buen comportamiento intrapenitenciario, resultan alcanzados por la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley penal, en relación con la oportunidad de perpetración del hecho que se estimó merecedor de sanción en el pronunciamiento judicial condenatorio. NOVENO: Con énfasis en su relevancia para guiar la aplicación, interpretación y sistematización del Derecho, se destaca que el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su núcleo, supone que sólo a la ley previa corresponde definir las conductas que se consideran delictivas, establecer sus penas y agravaciones, demarcando los límites de la responsabilidad penal. Si bien esta garantía postula un carácter predominantemente formal, vinculado a la competencia privativa de las agencias colegisladoras y el procedimiento de formación de la ley, repercute también en aspectos materiales y de técnica legislativa, que se resumen en la exigencia de “lex praevia, scripta, stricta et certa”, al punto que se le concibe como una garantía de libertad, certeza y seguridad jurídica. Luego, la referida máxima ofrece repercusiones materiales y que adoptan la forma de prohibiciones. En este contexto, se encuentra la garantía de ejecución que, más allá de la previsión legal abstracta

Fallo

por tanto, el Ministerio de Justicia debe aplicar la ley vigente al momento en que se dicta el decreto de reducción de condena. De esta forma, se realizó el estudio de los antecedentes, respecto de la concurrencia de las causales de exclusión, tras lo cual se dictó el Decreto Exento N°363 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de fecha 11-02-2026, rechazando la reducción de condena por la causal de exclusión establecida en la letra E) del artículo 17 de la Ley N°19.856, esto es, que la persona hubiere cometido delitos de carácter sexual en contra de una persona menor de edad. Fundamenta su defensa en que la Ley N°21.421, publicada en el Diario Oficial el nueve de febrero de dos mil veintidós, modificó la Ley N°19.856, excluyendo expresamente de sus beneficios a los condenados por delitos sexuales contra menores de edad. Si bien reconoce el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, amparado en el artículo 19 N°3 inciso séptimo de la Constitución Política de la República, el artículo 18 inciso primero del Código Penal y tratados internacionales de derechos humanos, sostiene que la Ley N°19.856 y sus modificaciones, incluyendo la Ley N°21.421, no regulan materias de derecho penal sustantivo en cuanto a la determinación de la pena. Argumenta que estas leyes establecen un beneficio de carácter administrativo y de ejecución de la condena, que no forman parte de la pena en sí misma, sino que son modalidades de su cumplimiento, por lo que pueden aplicarse

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Al folio 9: a sus antecedentes. Al folio 11: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeska Orellana Córdova, abogada, en representación del condenado don Evandro Luiz Pinto, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina Uno, interponiendo recurso

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