SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN SUPERIOR

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ha comparecido Roberto Jaime Andrés De La Fuente Vázquez, abogado, en representación de la Corporación de Derecho Privado Sin Fines de Lucro Universidad de Aconcagua y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 51 de la ley Nº 21.091, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la resolución N°2024-00254, de 26 de junio de 2024, notificada con fecha 26 de junio de 2024 y dictada por don José Miguel Salazar Zegers, superintendente de educación superior, por medio de la cual se acoge parcialmente el recurso de reposición deducido y en consecuencia en la parte resolutiva de la resolución 2024-00254 de 26 de junio de 2024, sobresee a la Universidad de Aconcagua del cargo III, y rebaja la multa aplicada a 350 unidades tributarias mensuales. Sostiene en síntesis que con el actuar del reclamado y acorde expone se han infringido los artículos 57, 58 Y 61 de la ley 21.091 de la siguiente forma: En primer término, se reclama la omisión consistente en no considerar al momento de aplicar la sanción la atenuante de “subsanar los reparos y observaciones representados por la superintendencia dentro del plazo que está determine”, lo que infringe de forma flagrante la letra y espíritu del artículo 61 letra A de la ley 21.091. Desarrollando estructuradamente los puntos que fueron subsanados y corregidos en distintas etapas procesales y que incluso permitió que parte de los cargos originalmente formulados fueran dejados sin efectos. En segundo aspecto, se demanda la omisión consistente, en no considerar que la reclamante, se encuentra premunida de la atenuante de responsabilidad, consistente en la colaboración sustancial en el proceso, omisión que vulnera lo expresamente estipulado en el artículo 61 letra C de la ley de la ley 21.091. Por cuanto sostiene, que desde que se presentaron los cargos por parte de la Superintendencia de Educación Superior, existió por parte de la reclamante una actitud positiva tendiente entregar toda la documentación y los antecedentes

Fundamentos

considerando que al momento de realizar la adjudicación de la sanción se han desarrollado latamente los parámetros considerados para regularla, es así como al pronunciarse, no sólo toma en consideración la gravedad de las infracciones, sino además, la circunstancia modificatoria que concurre. En conjunto con lo previamente argumentado, deberá recordarse que no corresponde por intermedio de este arbitrio revisar el mérito de la prueba rendida, su valoración y el establecimiento de los hechos que se han realizados por el ente fiscalizador, según se ha pretendido por el impugnante al ir cuestionándose punto a punto el proceso desarrollado, pretendiéndose que esta Corte actúe como tribunal adjudicador y no revisor. DÉCIMO: Que en cuanto al capítulo que alega el decaimiento del acto administrativo, será necesario recordar, que el arbitrio impetrado en el caso de marras se encuentra regido por legislación especial y en consecuencia no resultan aplicables las normas supletorias invocadas, en cuanto existe en la ley norma expresa sobre el particular, en efecto, reza el artículo 49 inciso 1° de la 21.091 lo siguiente: “Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo”. Es así como habiéndose prolongado en total 7 meses y 20 días el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, corresponde a un término considerablemente inferior al plazo de caducidad que señala el artículo previamente citado. A mayor abundamiento, para efectos que pudiera operar la legislación supletoria referida, debiera contenerse una referencia expresa como ocurre en el inciso final del artículo 45 de la ley 21.091, que dispone, “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.”, reseña que en la especie no concurre. Es por ello, que no se observa infracción de ley sobre este aspecto que se ha levantado y esto tendrá como resultado que tampoco prosperará el agravio que por este punto se formula. DECIMOPRIMERO: Que es así, como del examen del proceso investigativo, se comprueba que el mismo se llevó a cabo con conocimiento del afectado, que contó con la oportunidad de presentar sus descargos y las pruebas que estimó del caso conveniente a sus derechos. Del mismo modo, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, sin apreciarse en ella ningún vicio que apunte a su eventual nulidad, los hechos imputados han quedado establecidos en el procedimiento administrativo seguido en contra del reclamante, expresándose claramente en la resolución denunciada las razones que llevaron a la Superintendencia de Educación Superior a resolver del modo que se impugna. DECIMOSEGUNDO: Que conforme los razonamientos expuestos precedentemente, se comparte lo sostenido por la Sra. fiscal judicial, quien en su informe datado 6 de septiembre d

Fallo

se declarare que son efectivas las infracciones y violaciones a las normas contenidas en las leyes especificadas y denunciadas en el libelo, disponer que se procede a anular y dejar sin efecto la resolución exenta y se la sustituya por la que la Corte determine o por la que subsane la o las omisiones de que ella adolezca, con costas, o en subsidio de lo anterior, se rebaje prudencialmente el monto de la multa al mínimo legal. SEGUNDO: Que en su informe la Superintendencia de Educación Superior, luego de referirse a los hechos que dan sustento a la reclamación, manifestó que el proceso llevado contra la reclamante y que culminó con la sanción, se enmarca en las potestades legales y administrativas que han sido conferidas por ley. Señala que los cuestionamientos indicados por la reclamante son de carácter formal, en cuanto a la concurrencia de modificatorias, la proporcionalidad de la sanción y el tiempo de tramitación, que por otro lado, no existe infracción a los artículos 57, 58 ni 61 de la Ley 21.091. La circunstancia atenuante del artículo 61 literal a) es improcedente, por no cumplirse los presupuestos fácticos que señala la ley y porque los esfuerzos realizados por la institución no constituyen una subsanación de los reparos, observaciones ni infracciones y finalmente manifiesta que el acto administrativo que aplicó la sanción no ha decaído, ya que el artículo 27 de la Ley 19.880, no es aplicable al proceso de la ley 21.091, por existir norma especial en la referida.

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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que ha comparecido Roberto Jaime Andrés De La Fuente Vázquez, abogado, en representación de la Corporación de Derecho Privado Sin Fines de Lucro Universidad de Aconcagua y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 51 de la ley Nº 21.091, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la resolución N°2024-00254, de 26 de junio de

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