JIMENEZ TORRICO, JORGINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Junior Daza Vargas, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de Jorgina Jiménez Torrico, ciudadana boliviana, dirigido en contra de la Subsecretaria del Interior, consistente en no dictar resolución alguna respecto de su solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada el 16 de diciembre de 2025, al amparo del artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Expone que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado, pero desde entonces ha desarrollado vida familiar estable en Chile, encontrándose actualmente casada con ciudadano chileno y siendo madre de dos hijos chilenos, constituyendo su centro de vida en el territorio nacional. Señala que es la única integrante del grupo familiar en situación migratoria irregular, lo que genera incertidumbre jurídica y afecta la unidad familiar. Indica que esta inactividad administrativa lo mantiene en un permanente estado de incertidumbre jurídica, impidiéndole regularizar su situación migratoria y ejercer plenamente sus derechos básicos, afectando gravemente su estabilidad personal y familiar. Refiere que, pese a haber transcurrido un tiempo ampliamente superior al plazo legal de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, la autoridad administrativa no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud, sin requerir antecedentes ni comunicar decisión, manteniendo el procedimiento en paralización absoluta. Finalmente, pide se acoja el recurso y se ordene a la autoridad recurrida dictar, dentro del plazo no suprior a 60 días, una resolución fundada y conclusiva que apruebe o rechace su solicitud de regularización migratoria, con costas SEGUNDO: Que, a folio 4, se evacuó informe por Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo del recurso, con condena en costas. Señala que la normativa actual contempla dos tipos de regularizaciones migratorias: una de carácter general, cuyos criterios y procedimientos son dispuesto
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Menciona que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal se encuentra actualmente en tramitación, razón por la cual no existe omisión alguna imputable a la autoridad. Menciona que regularización migratoria se enmarca en las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad, no una obligación para la misma, la que sólo accederá a la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos y estándares que se han establecido internamente. Precisa que cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Añade que el aumento exponencial de este tipo de solicitudes ha incidido directamente en los plazos de resolución, circunstancia que no configura arbitrariedad ni ilegalidad, máxime cuando la jurisprudencia administrativa y judicial ha establecido que el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal. Refiere que la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el present
Fallo
por tanto, se tiene como fecha efectiva el 16 de diciembre de 2022. SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado excesivamente la decisión respecto de la solicitud de ratificación de residencia temporal. En efecto, desde la solicitud de 16 de diciembre de 2022 hasta la fecha de interposición del recurso han transcurrido más de tres años, sin que la recurrida haya dictado acto administrativo terminal que resuelva la solicitud, manteniéndose a la recurrente en una situación de incertidumbre e irregularidad migratoria que le impide acceder al ejercicio pleno de sus derechos, incluyendo el derecho a trabajar y a regularizar definitivamente su permanencia en el país, pese a haber cumplido con los trámites administrativos exigidos. OCTAVO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que
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Jiménez Torrico, Jorgina Subsecretaria del Interior Recurso de protección Rol Nº96-2026.- La Serena, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Junior Daza Vargas, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de Jorgina Jiménez Torrico, ciudadana boliviana, dirigido en contra de la Subsecretaria del Interior, consistente en no
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