CASTRO/CONGREGACIÓN RELIGIOSA PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-1365-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Javiera Ignacia Castro Salinas en contra de Congregación Religiosa Pequeña obra de la Divina Providencia, declarándose que el despido, del que fue objeto la actora, fue improcedente y condenó a la demandada al pago de diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo, con intereses, reajustes y sin costas. Contra dicho fallo recurrieron ambas partes. La demandante invocó en su recurso la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en el análisis de la prueba referente a las funciones desempeñadas por la actora; en subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del mismo texto legal, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respecto a la calificación (realizada en el fallo) de las labores desempeñadas por la actora como de aquellas mencionadas en el inciso 2° del artículo 146 del Código del Trabajo; y, en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el inciso 2° del artículo 146 del Código del Trabajo, al aplicar (el sentenciador) esta norma a las funciones realizadas por la demandante. Por su parte, la demandada fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, al estimar el sentenciador que el bono compensatorio de sala cuna, otorgado a la actora en cumplimiento del artículo 203 del
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de nulidad de la demandante: Primero: Que, comparece Jorge Nicolás Gálvez de Luca, en representación de la demandante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en el análisis de la prueba referente a las funciones desempeñadas por la actora. Señala que el motivo de nulidad está en relación directa con el artículo 456 del Código del Trabajo y el artículo 146 del mismo cuerpo legal, referente a la naturaleza de asesora del hogar otorgada a la trabajadora. Expresa que existe la certeza de que pasajes de la sentencia recurrida crean dudas sobre el criterio reflexivo y lógico utilizado para concluir que la labor de Asistente de Trato directo puede ser calificada bajo el artículo 146 inciso 2 del Código del Trabajo. Indica el recurso que, de haberse ponderado la prueba correctamente, se habría concluido de otra forma, esto es, acogiéndose la demanda en cuanto al despido improcedente, disponiéndose el pago de las indemnizaciones por años de servicio y recargo legal demandados. Menciona que el juez yerra en la aplicación de la lógica y las máximas de la experiencia al acoger parcialmente la demanda, ya que la prueba vertida en autos, especialmente los contratos de trabajo y la declaración de los testigos de la demandada, demuestra discordancias con el considerando 5º. Afirma que el juez valora equivocadamente la prueba rendida, dándole un valor probatorio erróneo a los antecedentes para acreditar los hechos esgrimidos por la demandada. Refiere que el considerando 5° del
Fallo
fallo recurrieron ambas partes. La demandante invocó en su recurso la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en el análisis de la prueba referente a las funciones desempeñadas por la actora; en subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del mismo texto legal, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respecto a la calificación (realizada en el fallo) de las labores desempeñadas por la actora como de aquellas mencionadas en el inciso 2° del artículo 146 del Código del Trabajo; y, en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el inciso 2° del artículo 146 del Código del Trabajo, al aplicar (el sentenciador) esta norma a las funciones realizadas por la demandante. Por su parte, la demandada fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringidos los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, al estimar el sentenciador que el bono compensatorio de sala cuna, otorgado a la actora en cumplimiento del artículo 203 del Código del Trabajo, sí debe computarse para
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-1365-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Javiera Ignacia Castro Salinas en contra de Congregación Religiosa Pequeña obra de la Divina Providencia, declarándose que el de
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