SIN INFORMACION

PARDO/OYARZÚN

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1) Comparece don Carlos Alberto Matamala Troncoso, abogado, en representación convencional de don Vernon Patricio Paredes Peters, cédula nacional de identidad N°8.787.1347, contador, domiciliado en calle Riquelme Nº349, La Unión, e interpone acción constitucional de protección en contra del perfil de Facebook cuyo administrador es don Nehemías Exequiel Oyarzún Martínez, cédula nacional de identidad N°15.576.508-9, domiciliado en domiciliado en calle O’Higgins N°360,La Unión en adelante, recurrente y recurrido, respectivamente. Sostiene que el recurrido ha efectuado publicaciones a través de la red social Facebook en una serie de páginas y/o comunidades de la red referida, realizando con su cuenta personal “funas” en su contra, señalándolo como un pedófilo por abusos contra menores de edad, donde publica la cuenta de Facebook del recurrente, su nombre y su fotografía, además, de fotos de su casa con la dirección en la que vive. A modo de referencia indica que el recurrido con su perfil, “Nehemías Oyarzun” ha publicado en perfiles grupales como “Feria de las pulgas La Unión 2.0”, “Feria de las pulgas Río bueno La Unión”, “Feria Los laureles La Unión”, “Autos usados Osorno” y “Venta de autos usados Iquique”, imputándole delitos, y que la última publicación fue realizada el 12 de enero de 2026, en la que señaló: “Se busca pedófilo de menores ya 3 causas por abusos a menores de edad psicópata CTM”. Indica que a través de dichos perfiles las funas se han multiplicado en otros perfiles y por medio de los comentarios y reacciones a las publicaciones, y en las que se acompaña su fotografía. Sostiene que dichas conductas vulneran el derecho a la honra, a la vida privada y su derecho a la propia imagen. Solicita se acoja la acción y se ordene al recurrido la eliminación de todo el contenido publicado en su descredito en las páginas grupales de Facebook ya referidas, y ordenarle que se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier

Fundamentos

motivos por los cuales realizó la referida funa. Sostiene que el recurrente hace 2 años abusó sexualmente de su hija, cuando esta tenía 16 años; que era su profesor de karate, y vulneró la integridad física y psíquica de la menor. Indica que sólo busca justicia por lo que le ocurrió a su hija, quien perdió las ganas de vivir y se encuentra aislada socialmente porque no quiere compartir con adultos a raíz de los hechos, ni con su propia familia, y que por ello hizo las publicaciones, lo que les permitió conocer a otras personas que refieren haber vivido hechos similares a los que sufrió su hija. Agrega que el sistema de justicia no ha avanzado, siendo demasiado lento para las víctimas, y que su hija deberá cargar con los hechos vividos toda su vida. 3) Que, de los antecedentes expuestos y lo alegado en estrados, se observa que el acto que motiva la acción y que constituye la conducta arbitraria e ilegal que se denuncia, es la realización de publicaciones a través de redes sociales, específicamente Facebook, publicando la imagen y nombre del recurrente, e incluso su domicilio y foto de su casa, e imputándole ser un pedófilo y haber abusado de menores de edad. 4)  Precisado lo anterior, se ha de indicar que, no obstante, el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como las redes sociales en comento, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. En efecto, las “publicaciones” efectuadas en un medio masivo de comunicación, como las cuentas de Facebook, contribuyen a denostar el derecho a la propia imagen y reputación del, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestra Carta Fundamental resguarda por la vía de la presente acción constitucional. 5) Que, de los antecedentes aparejados a estos autos, en relación con las peticiones concretas de la parte recurrente, y de lo informado por el recurrente quien reconoce haber efectuado las publicaciones, y sin perjuicio de los motivos y desazón que lo llevó a realizarlas, se observan al menos 3 publicaciones en páginas de ferias de las pulgas realizadas por el perfil de Nehemías Oyarzun, en las cuales se observa la el perfil del recurrente donde se indica su nombre y se observa su fotografía, y en las que se lee “Se busca pedófilo de menores ya 3 causas por abusos a menores de edad sicopata CTM” ; en otra se lee “Esté CTM ya tiene 3 antecedentes de abuso de menores de edad se Cres cunfu panda el terror de las niñas menores. Para que tengan cuidado con sus niñas pedófilo ctm”. A lo anterior se suma la publicación de una foto de la casa donde vive el recurrente y en que se lee “Ai vive el sicopata de la unión”, y en un comentario de respuesta el recurrido publica la dirección “Riquelme 349”. 6) Precisado lo anterior, se ha de indicar que, no obstante, el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como las redes sociales en comento, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas.

Fallo

fallo propias en nuestro sistema, actos de autotutela proscritos en nuestro ordenamiento jurídico. 10) Que, al estar amparado constitucionalmente el derecho a la honra por el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, corresponde acoger la acción deducida, como se dirá en lo resolutivo. 11) Que, en cuanto a la petición en orden de que el recurrido se abstenga de seguir realizando ese tipo de publicaciones, cabe tener presente que la acción constitucional de protección requiere que exista una afectación o una amenaza real, inminente e inmediata, directa y personal a un derecho o derechos fundamentales del recurrente, por lo que no es oportuno limitar de forma genérica una eventual actuación de la parte recurrida en este tipo de casos. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 19 Nº4 y 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, Acta 95-2015, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: Que, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por don Carlos Alberto Matamala Troncoso, en representación de don Vernon Patricio Paredes Peters, en contra de don Nehemías Exequiel Oyarzún Martínez, en cuanto se ordena al recurrido la eliminación de las publicaciones realizadas contra el recurrente y que aún se encuentren vigentes. Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: 1) Comparece don Carlos Alberto Matamala Troncoso, abogado, en representación convencional de don Vernon Patricio Paredes Peters, cédula nacional de identidad N°8.787.1347, contador, domiciliado en calle Riquelme Nº349, La Unión, e interpone acción constitucional de protección en contra del perfil de Facebook cuyo admi

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