SIN INFORMACION

EN FAVOR DE BRAULIO ANDRÉS CHACANA GÓMEZ CONTRA TRIBUNAL DE CONDUCTA CP RANCAGUA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, domiciliada en Américo Vespucio Norte N°22, oficina 1408, comuna de Las Condes, quien interpone recurso de amparo en favor del condenado Braulio Andrés Chacana Gómez, cédula de identidad número 17.732.274-1, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Rancagua, en contra de Tribunal de Conducta del Complejo Penitenciario de Rancagua, toda vez que lo ha incluido en la nómina para postular a la libertad condicional de abril de 20026, pero exigiéndole los requisitos de la ley 21.124 del 18 de enero del 2019, siendo que se le deben exigir los requisitos que regían cuando el amparado cometió el delito. Indica que el amparado cumple una pena unificada de 15 años por delitos cometidos el año 2018 de robo con intimidación, robo en lugar no habitado, hurto simple y homicidio simple. Señala que se le informó que los tiempos de postulación a beneficios intrapenitenciarios se calcularon según lo dispuesto en la Ley 21.124, que modificó el artículo 3 del Decreto Ley 321, norma que es posterior a la fecha en que se cometieron los ilícitos y, por lo tanto, significa una aplicación retroactiva de ley penal menos favorable, exigiéndosele además requisitos adicionales que los que se establecían en la normativa vigente al momento de la solicitud, en particular un informe de Gendarmería de Chile que establece los avances en su proceso de reinserción social, que incluye: tiempo mínimo, tres conductas muy buenas, trabajo y escuela, de forma que la modificación legal aludida presenta una incidencia perjudicial para el amparado en materia del cumplimiento de la sanción, haciéndola más grave, pues le dificulta y posterga la posibilidad de egreso del régimen cerrado a una forma de ejecución más benigna de la pena. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de amparo y declare que la decisión de la recurrida de exigirle un requisito adicional al amparado es arbitraria e ilegal, conforme al texto del Decreto Ley 321

Fundamentos

considerando: 1.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, la presente acción constitucional reprocha que la recurrida incluyó al amparado en la nómina de las personas condenadas que reúnen los requisitos para postular a la libertad condicional de abril del 2026, pero exigiéndole los requisitos de la ley 21.124 del 18 de enero del 2019, en particular, el informe de postulación psicosocial, haciendo una aplicación retroactiva de la ley. 3.- Que, al informar la recurrida, sostiene en primer lugar que existiría incompetencia por encontrase recluido el condenado desde diciembre de 2025 en Colina 1, de la Región Metropolitana. En cuanto al fondo Dirección Nacional de Gendarmería señala que el amparado actualmente se encuentra postulando al beneficio de libertad condicional, primer semestre, año 2026, reuniendo todos los antecedentes para dicha postulación. 4.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia deducida por el Gendarmería de Chile, fundado en que el amparado se encontraría recluido desde el 21 de diciembre de 2025 en el penal de Colina I, por lo que los cómputos de condena solo pueden ser efectuados por el personal de estadística correspondiente al penal, donde se encuentre el privado de libertad, situación que fue ratificada por Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, lo cierto es, que habiendo prevenido en estos autos, la presente excepción será rechazada. 5.- Que, en primer lugar, es menester recordar que el antiguo artículo 4 inciso 1° del DL 321, disponía “La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado”. 6.- Que, de la simple lectura de la norma aparece claramente que siempre se ha requerido la existencia de un informe más allá del nombre con el que se le señale en la Ley. Asimismo, es evidente que dicho informe, debe ser fundamentado y carecer de arbitrariedad, lo que demuestra que aun cuando la ley no lo haya señalado expresamente, siempre se ha basado en informes sociales de los condenados, que permitan conocer la situación de aquéllos. 7.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 9 del D.L. 321 dispone: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos qu

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Rancagua, diecinueve de febrero del dos mil veintiséis. Vistos: Comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, domiciliada en Américo Vespucio Norte N°22, oficina 1408, comuna de Las Condes, quien interpone recurso de amparo en favor del condenado Braulio Andrés Chacana Gómez, cédula de identidad número 17.732.274-1, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Rancagua, en co

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