CORDERO ARACENA CARLA / ARMADA DE CHILE
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 28 de diciembre de 2025, comparece don Andrés José Pérez Terán, abogado, en representación de doña Karla Ivonne Cordero Aracena, ex Grumete de la Armada de Chile, e interpone una acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Armada de Chile - Dirección de Educación. El recurrente impugna por ilegalidad y arbitrariedad manifiesta la Resolución Exenta D.E.A. N.º1595/100/2 de 08 de diciembre de 2025, de la Dirección de Educación, que rechazó un recurso extraordinario de revisión; la Resolución Exenta C.S.A. Reservado N.º11350/150/19102 de 11 de noviembre de 2025, emanada de la Comisión de Sanidad de la Armada (COSAN), que declaró su salud incompatible con el servicio y no apta para la contrata; y la Resolución D.E.G. “A.N.C.” Ordinario N.º1600/1034 VRS de 12 de diciembre de 2025, que dispuso su baja y separación definitiva de la Escuela de Grumetes “Alejandro Navarrete Cisterna”. En cuanto al iter administrativo que precede a esta acción, la recurrente expone que tras haber sido sometida a diversas evaluaciones médicas durante el segundo semestre de 2025, se le notificó su baja el día 10 de noviembre, fecha en la que también suscribió una declaración jurada tomando conocimiento de su condición de "no apta" basada en un mensaje naval; no obstante, denuncia que la resolución formal de la COSAN que sirve de antecedente a dicha baja aparece fechada el 11 de noviembre, esto es, con posterioridad a la notificación de su cese. Añade que frente a estos actos interpuso un recurso extraordinario de revisión con fecha 01 de diciembre, el cual fue desestimado por la Dirección de Educación el 08 de diciembre de 2025, agotando así la instancia administrativa y motivando la presente acción, en la cual solicita la restitución de sus derechos fundamentales, el pago de remuneraciones y su reincorporación para finalizar su práctica profesional. Concretamente solicita que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, se ordene su reincorpora
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República. En la especie, la controversia exige determinar si la decisión de la Armada de Chile de dar de baja a la recurrente por motivos de salud se ajustó a la normativa técnica y administrativa, o si, por el contrario, adolece de la falta de causa y motivación denunciada en el libelo. SEGUNDO: Que, respecto al vicio de legalidad invocado por la recurrente sobre la prelación temporal de las resoluciones, es preciso analizar el curso administrativo documentado en autos, el cual revela que el proceso se inició válidamente con la sesión de la Comisión de Sanidad del 04 de noviembre de 2025, cuya decisión técnica fue inmediatamente comunicada mediante el mensaje naval MSG COSAN 061112 de 06 de noviembre de ese año. Bajo este contexto, la notificación practicada a la recurrente el día 10 de noviembre y su posterior declaración jurada no carecían de fundamento fáctico, sino que se basaron en una voluntad administrativa ya perfeccionada y comunicada a la Escuela de Grumetes, por lo que el desfase en la datación formal de la Resolución C.S.A. N.º11350/150/19102 -fechada el 11 de noviembre- constituye un error material no esencial que, bajo el principio de conservación del acto administrativo, no tiene la entidad de invalidar el procedimiento, máxime cuando la recurrente pudo ejercer su derecho a defensa interponiendo el recurso de revisión con fecha 01 de diciembre de 2025, lo que demuestra que el proceso cumplió su fin de dar a conocer la decisión y permitir su impugnación sin causar indefensión. TERCERO: Que, en relación a la alegada arbitrariedad por supuesta falta de motivación del diagnóstico médico, debe considerarse que la Comisión de Sanidad de la Armada (COSAN) constituye el órgano técnico superior dotado de facultades exclusivas y soberanas para calificar la aptitud psicofísica del personal de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº18.948, razón por la cual sus dictámenes gozan de una presunción de acierto técnico que emana de la experticia de sus facultativos e integrantes; en este escenario, consta que la declaración de salud incompatible de la recurrente no es una conclusión infundada, toda vez que descansa en evaluaciones psiquiátricas individuales —destacando el peritaje del Dr. Adolfo Hernández Silva— y en la aplicación de instrumentos de diagnóstico objetivos como los test Rorschach y MMPI-2, los cuales evidenciaron una estructura de personalidad con rasgos de rigidez cognitiva, labilidad y signos claros de tricotilofagia, cuadro clínico que se subsume con exactitud en la causal de exclusión del Anexo 5, Numeral 13, letra e) del Reglamento 7-34/4, satisfaciendo así el estándar de fundamentación técnica exigido por el artículo 11 de la Ley
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Andrés José Pérez Terán en representación de doña Karla Ivonne Cordero Aracena, en contra de la Armada de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del ministro Sr. Pedro García Muñoz. N°Protección-8637-2025.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, el 28 de diciembre de 2025, comparece don Andrés José Pérez Terán, abogado, en representación de doña Karla Ivonne Cordero Aracena, ex Grumete de la Armada de Chile, e interpone una acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Armada de Chile - Dirección de Educación. El recu
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