SIN INFORMACION

GONZALEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción de protección en favor de don JOAN CLAMMADDY GONZÁLEZ YÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°13.087.045, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria, consistente en no dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización extraordinaria, pedida el 27 de junio de 2023, lo que vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley, dispuesta en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso indicando, que el recurrente ingresó al país eludiendo el control migratorio, con motivo de la difícil situación económica y política que atraviesa su país, y que luego con el propósito de residir legalmente en Chile, el 27 de junio de 2023, solicitó la regularización extraordinaria ante la Subsecretaria del Interior, constando su recepción en comprobante de envió de correo que acompaña, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta aprobando o rechazando su petición, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Alega, que las garantías y derechos constitucionales de la recurrente resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal de las recurridas en dar respuesta a su solicitud, habiendo transcurrido dos años, seis meses y veintitrés días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre aquella, lo cual es ilegal y arbitrario atendido lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 19.880, invoca jurisprudencia que avala su alegación. Destaca que, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, los que consagran el principio de celeridad, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9, que se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, afirma que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho mediante el ejercicio de la acción de protección. Agrega que, tampoco procede el entender que ha operado el caso fortuito o fuerza mayor, dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido que debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura. Señala que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley 19.880 señala que, en caso de que

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, dado que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud de regularización extraordinaria, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. A mayor abundamiento, la duración del procedimiento es evidentemente excesivo, toda vez que si bien es de público conocimiento que el ingreso de extranjeros al país ha ido en incremento, como lo señala la recurrida, aquello no podría encuadrarse como un caso de fuerza mayor, imprevisto e imposible de resistir, pues es deber del Estado por medio de sus instituciones dar efectivo cumplimiento a la normativa legal, y no puede ser óbice de aquello el incremento alegado, ya que debió advertirlo la Administración como un hecho previsible de ocurrir, esto es, el aumento de la migración a Chile, pues se ha venido observando de forma sostenida, así se desprende del sitio Web de la recurrida https://serviciomigraciones.cl/estudios-migratorios/estimaciones-de-extranjeros/. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20

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González Yáñez, Joan Clammaddy Subsecretaria del Interior y otra Recurso de protección Rol N°166-2026 La Serena, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción de protección en favor de don JOAN CLAMMADDY GONZÁLEZ YÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°13.087.04

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