DIHMES/FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don NICOLAS ENRIQUE FUENTES TAPIA, y don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, en representación de doña CONSUELO AMPARO SANDOVAL FARIAS, doña MIRTA ELENA VÁSQUEZ BETANCUR, doña CAROLINA ALEJANDRA POBLETE ARRATIA, y doña ELIZABETH ANDREA MOLINA TORO, todas Profesoras de Educación Diferencial, quienes interponen recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, representada por su alcalde, don Rafael Arcángel Cifuentes Rodríguez, o quien sea su actual titular, quien le subrogue o reemplace, y en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE ÑUBLE. Exponen que sus representadas, se desempeñaron como docentes titulares al servicio de la Municipalidad de Yungay, prestando funciones en distintos establecimientos educacionales de la comuna, razón por la cual quedaron afectas al estatuto docente y a las normas especiales sobre remuneraciones, incorporándose el derecho a percibirlas tanto a su relación contractual como a su patrimonio personal. Relatan que, con fecha 30 de agosto de 2022, la Contraloría General de la República emitió un informe de seguimiento derivado de una auditoría previa practicada al Departamento de Administración de Educación Municipal, mediante el cual se validaron y verificaron procesos financieros y de recursos humanos, ordenándose a la entidad edilicia adoptar medidas para subsanar observaciones que se mantenían pendientes. Dentro de dichas observaciones, el órgano contralor dejó constancia de diferencias contables vinculadas al pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional, detectadas en el período 1 de enero 2018 y el 31 de agosto de 2019, reprochando al municipio no haber efectuado el análisis contable exigido, no haber esclarecido las diferencias advertidas ni haber realizado las regularizaciones correspondientes. Hacen presente que, con anterioridad a dicho informe de seguimiento, el Jefe del DAEM de la Municipalidad de Yungay había dirigido, en noviembre de 2021, comunicaciones individuales a cad
Fundamentos
fundamentos suficientes que acreditaran buena fe o justa causa de error, concluyendo que el órgano de control sí analizó tales presupuestos y, en mérito de ello, rechazó fundadamente las solicitudes formuladas. Finalmente en cuanto a las garantías constitucionales que las recurrentes estiman vulneradas, señala que no se advierte de qué manera su actuación podría haber afectado el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que se ejercieron las atribuciones legales en los mismos términos aplicados a otros funcionarios en situación análoga, destaca que ello excluye cualquier trato discriminatorio y concluye que, por el contrario, apartarse de la normativa y jurisprudencia administrativa vigente habría importado otorgar un trato privilegiado a las recurrentes, configurándose entonces una real vulneración del principio de igualdad ante la ley; en cuanto a la garantía del debido proceso, dice que no se ha constituido en una comisión especial, por cuanto la Contraloría se limitó a resolver las solicitudes de reconsideración deducidas por las propias recurrentes, actuando dentro de sus competencias legales y conforme al procedimiento expresamente previsto para el ejercicio de dichas facultades; por último, sostiene que la garantía del derecho de propiedad no resulta aplicable, toda vez que las remuneraciones indebidamente percibidas no ingresaron válidamente al patrimonio de las recurrentes al carecer de un título legítimo, agregándose que la resolución que otorgó facilidades de pago no implica privación ni amenaza de dicho derecho, y que, por el contrario, las entidades públicas se encuentran obligadas a exigir el reintegro de sumas mal percibidas, sin que el descuento dispuesto pueda calificarse como indebido. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, los recurrentes pretenden se decl
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados don NICOLAS ENRIQUE FUENTES TAPIA, y don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, en representación de doña CONSUELO AMPARO SANDOVAL FARIAS, doña MIRTA ELENA VÁSQUEZ BETANCUR, doña CAROLINA ALEJANDRA POBLETE ARRATIA, y doña ELIZABETH ANDREA MOLINA TORO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, representada por su Alcalde, don Rafael Arcángel Cifuentes Rodríguez, o quien sea su actual titular, quien le subrogue o reemplace, y en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE ÑUBLE. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción del ministro Claudio Arias Córdova. Rol N°856-2025-Protección.-
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2 Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don NICOLAS ENRIQUE FUENTES TAPIA, y don LUIS ALEJANDRO PARRA MUÑOZ, en representación de doña CONSUELO AMPARO SANDOVAL FARIAS, doña MIRTA ELENA VÁSQUEZ BETANCUR, doña CAROLINA ALEJANDRA POBLETE ARRATIA, y doña ELIZABETH ANDREA MOLINA TORO, todas Profesoras de Educación Diferencial, quienes interponen
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