SIN INFORMACION

BASÁEZ BASÁEZ MARCO ELLIOT/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Marcos Elliot Basáez Basáez, guardia de seguridad, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario contenido en la Resolución Exenta N° R-164036-2025, la cual rechazó su reclamación administrativa y confirmó la denegación de pago de sus licencias médicas, privándolo del subsidio por incapacidad laboral que legítimamente le corresponde. Expone que con fecha 11 de octubre de 2025, debió ser atendido de urgencia en el Hospital Carlos Van Buren, emitiéndose la respectiva Epicrisis por el servicio de Neurocirugía (firmada por la residente Dra. Andreina Peraza), documento que certifica la gravedad de su estado de salud en dicha fecha. Producto de esta contingencia médica, se le prescribieron reposos continuos, tramitándose las licencias médicas N°s 117848603-5, 119258099-0, 120715391-1, 121808828-3, 123313172-1, 108945348-4, 113001266-K y 113731367-3, por un total de más de 210 días a contar del 06 de mayo de 2025. Relata que, pese a la justificación médica de su reposo, la COMPIN (Subcomisión Viña del Mar - Quillota) rechazó el pago de los subsidios, argumentando una causal puramente administrativa. Señala que el órgano recurrido invocó el artículo 4° del D.F.L. N° 44, sosteniendo que el trabajador no cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones, esto es, contar con un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Agrega que, ante dicha negativa, recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, instancia que, mediante la resolución impugnada, ratificó el rechazo basándose en el mismo cálculo erróneo. El recurrente denuncia que esta decisión es arbitraria y carece de motivación real, por cuanto la autoridad no revisó adecuadamente su historial previsional. En efecto, el actor afirma categóricamente —y ofrece acreditar mediante Certificado de Cotizaciones de su

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por las recurrida, cabe señalar que no consta en autos comprobante fehaciente de la notificación de la resolución impugnada por el recurrente ni constancia que permita tener por acreditado el momento exacto en que este tomó conocimiento efectivo de su contenido. En consecuencia, no es posible tener por acreditado, con el estándar requerido, que el recurso haya sido deducido fuera del plazo de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, razón por la cual dicha alegación será desestimada. II. En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, conforme al principio de legalidad que rige el actuar de la Administración del Estado (artículos 6 y 7 de la Constitución), los órganos públicos deben someter su acción estrictamente a la normativa vigente. En la especie, la normativa de seguridad social exige copulativamente, para el pago de subsidio, contar con un mínimo de afiliación y registrar al menos tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Cuarto: Que, del mérito de los informes evacuados por la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN, se desprende que la decisión de rechazo no obedece a un capricho o arbitrariedad, sino a la constatación objetiva en los sistemas de información previsional de que el recurrente no reunía la densidad de cotizaciones exigida en el periodo de referencia legal. La discrepancia que plantea el actor sobre la continuidad de sus cotizaciones constituye una discusión de hecho y de cálculo previsional que excede el marco cautelar y urgente de esta acción constitucional, debiendo ventilarse en un juicio declarativo donde se puedan rendir y periciar las pruebas documentales correspondientes, máxime si, en esta sede, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, a la que se ha hecho referencia. Quinto: Que, a mayor abundamiento, la autoridad sanitaria ha informado que existe un proceso de calificación de invalidez en curso (Dictamen N° 006.10766/2025 de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones). Al respecto, la jurisprudencia administrativa y judicial ha asentado que la licencia médica tiene una finalidad esencialmente curativa y temporal, destinada a permitir la recuperación de la salud para el reintegro laboral. Cuando una patología se torna irrecuperable o crónica, pasando al estatuto de la

Fallo

Por tanto, respecto de dichos actos, el plazo para recurrir de protección se encuentra largamente vencido, debiendo declararse la inadmisibilidad por extemporaneidad. En cuanto al fondo del asunto, y sin perjuicio de lo anterior, defiende la plena legalidad y juridicidad de lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Expone que la COMPIN Valparaíso, organismo técnico dependiente de esa SEREMI, no ha actuado de manera caprichosa, sino que se ha limitado a dar estricto cumplimiento a la normativa vigente (Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud) y, fundamentalmente, a acatar las instrucciones impartidas por el ente fiscalizador superior. Detalla que la decisión de rechazar las licencias médicas del recurrente, don Marcos Elliot Basáez Basáez, ha sido ratificada sucesivamente por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), organismo que mediante múltiples dictámenes ha confirmado que el trabajador no cumple con los requisitos para acceder al subsidio o que la patología no justifica el reposo en los términos reclamados. Asimismo, hace presente un antecedente técnico relevante: informa la existencia del Dictamen N° 006.10766/2025, de fecha 8 de octubre de 2025, emitido por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, mediante el cual se estaría evaluando la invalidez del recurrente. La recurrida sostiene que este hecho refuerza la postura técnica de que la condición del actor corresponde a una situación de salud irrecupe

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Marcos Elliot Basáez Basáez, guardia de seguridad, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario contenido en la Resolución Exenta N° R-164036-2025, la cual rechazó su reclamación administrativa y confirmó la dene

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