SIN INFORMACION

RIQUELME/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece doña Paulina Joselinne Riquelme Hidalgo, docente de la comuna de Lonquimay, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lonquimay y, asimismo, en contra de la Contraloría General de la República, denunciando la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de los descuentos practicados en sus remuneraciones correspondientes al mes de julio del año 2025. Expone la recurrente que los hechos que motivan la presente acción constitucional se originan a raíz de una paralización de actividades desarrollada los días 27, 28 y 29 de mayo de 2025 en el establecimiento educacional en el que presta funciones, movilización que —según sostiene— tuvo carácter interno y respondió a una situación de abandono del sostenedor, falta de respuestas a diversas demandas del cuerpo docente y deficiencias persistentes en la gestión educacional. Señala que, con posterioridad a dicha paralización, la Municipalidad recurrida procedió a efectuar descuentos en sus remuneraciones, los que se materializaron en la liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio del mismo año. Sostiene que dichos descuentos habrían sido aplicados sin la dictación previa de un acto administrativo individual, fundado y debidamente notificado, y sin que se hubiera instruido procedimiento administrativo alguno que permitiera establecer, caso a caso, la efectiva inasistencia a las labores ni otorgar a los funcionarios afectados la posibilidad de formular descargos o ejercer su derecho a defensa. Afirma que la autoridad comunal habría fundado su actuar exclusivamente en oficios y dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, en particular el dictamen N° E23910 de 2025 y los oficios N° E92242 y E93773 del mismo año, los cuales —a su juicio— no pueden sustituir el cumplimiento de las exigencias propias del debido proceso administrativ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, en la especie, doña Paulina Joselinne Riquelme Hidalgo,ha interpuesto recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lonquimay, impugnando los descuentos aplicados a su remuneración por ausentarse de sus funciones los días 27, 28 y 29 de mayo de 2025, con motivo de la paralización interna del colegio por un supuesto abandono del sostenedor, medida que -según se sostiene- vulneraría las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, aparece acreditado que los descuentos cuestionados se realizaron conforme a las instrucciones que Contraloría General de la República impartió a través de los oficios N°s E92242, E93773 y E92733, todos de junio de 2025, en los cuales el órgano contralor reitera su jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 7.542 de 1992, 97.802 de 2015, 7.023 de 2020 y E23910 de 2025-, en orden a que la ausencia de los profesionales de la educación por adherir a paralizaciones o paros de funciones no autorizados legalmente implica necesariamente la deducción de sus remuneraciones, en aplicación del principio retributivo del empleo público, conforme al cual no procede pago alguno por tiempo no trabajado. Es el artículo 1 de del Decreto 2421, que fija el texto refundido de la ley de organ

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, se deje sin efecto el descuento practicado, se ordene la restitución de las sumas descontadas y se disponga que las recurridas se abstengan, en lo sucesivo, de adoptar medidas de similar naturaleza sin observar el debido proceso administrativo y las garantías constitucionales invocadas. La Ilustre Municipalidad de Lonquimay, al evacuar el informe solicitado, solicita el rechazo del recurso, señalando, en lo sustancial, que su actuar se ajustó estrictamente a la normativa vigente y a la jurisprudencia administrativa obligatoria emanada de la Contraloría General de la República. Indica que los descuentos practicados encuentran su fundamento directo en el principio retributivo, que impide el pago de remuneraciones por tiempo no trabajado, y que se contó con antecedentes suficientes, claros y fidedignos proporcionados por los directores de los establecimientos educacionales, los que permitieron determinar la inasistencia injustificada de los docentes durante los días de paralización. Agrega que, atendida la existencia de dichos antecedentes, no resultaba procedente instruir una investigación sumaria, conforme a la reiterada jurisprudencia del órgano contralor, y que, en todo caso, según sostiene, se dictó el correspondiente decreto alcaldicio disponiendo los descuentos, el cual habría sido debidamente notificado a los funcionarios afectados. Sostiene, finalmente, que la controversia planteada excede el ámbito propio de

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece doña Paulina Joselinne Riquelme Hidalgo, docente de la comuna de Lonquimay, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lonquimay y, asimismo, en contra de la Contraloría General de la República, denunciando la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en lo

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