MP C/ EDGARD RODRIGO RIVERA ARANCIBIA.
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Que, del mérito de los antecedentes fluye que se encuentran justificados los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en particular, los dichos de la afectada y otros familiares de ésta, como su madre y hermana, los que se encuentran corroborados por otros antecedentes de la investigación, en especial, por los indicios de daño emocional consistentes con la imputación encontrados en la menor, siendo el imputado, desde los albores de la investigación, la única persona sindicada como autor de estos hechos. Que, no constituye óbice para el establecimiento del mismo, ni las decisiones sentimentales de la madre que vuelve a ingresar al hogar familiar al imputado, ni tampoco la circunstancia de que no hayan evidencias médicas que corroboren la versión de lo sucedido de la afectada, pues dada la naturaleza de las tocaciones que se atribuyen al enjuiciado, ellas no pueden dejar rastros físicos pesquisables. Tampoco lo es que no se señale en la denuncia fechas precisas de ocurrencia de los hechos, las que naturalmente no son exigibles a una menor de 11 años a la época de los mismos, máxime si se denuncian episodios reiterados. Que, además, cabe dejar constancia que no es esta la instancia para valorar los dichos de profesores, sicólogos y testigos, ni menos incursionar en la credibilidad del relato de la afectada ni las eventuales ganancias secundarias que forman parte de la teoría del caso del imputado, los que deben ser analizados por el tribunal del fondo, cuando, previa inmediación, se rinda la prueba ofrecida en juicio, no resultando tampoco raro ni llamativo que existan denuncias tardías en esta clase de delitos cometidos en contextos intrafamiliares, que forman parte de la fenomenología propia de esta clase de injustos. En cuanto a las necesidades de cautela de la letra c) de la misma norma, basta señalar que la cautelar decretada impresiona como consistente con la gravedad de los hechos por los
Fallo
Por estas consideraciones, compartiendo las argumentaciones del tribunal a quo, y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 352 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de doce de febrero del año en curso, dictada en los autos RIT 9417-2025 por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, que decretó las medidas cautelares de las letras a), f) y g) del Código Procesal Penal respecto de Edgard Rodrigo Rivera Arancibia. Comuníquese y devuélvase, vía interconexión. N° 539-2026 Penal
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San Miguel, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Sala: Primera Sala Rol: 539-2026 Penal RIT: 9417-2025 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Relatora: Javiera González Arenas Imputado: Edgardo Rodrigo Rivera Arancibia Tipo de recurso: apelación cautelar Escritos resueltos en audiencia: 2 San Miguel, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y oídos los intervinientes: Qu
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