CAFFARENA/MINE SOLUTIONS SPA
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha interpuesto por don Marco Antonio Radic Soffia y don Paolo Ignacio Lubiano Rodríguez, abogados, recurso de nulidad en representación de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en autos sobre despido indirecto, subcontratación, unidad económica, cobro de prestaciones y nulidad del despido, la cual rechazó la demanda interpuesta por doña LORENA GISELLA CAFFARENA AROS, en contra las empresas como unidad económica, Mine Solutions Spa., RUT 77.109.855-K, la empresa, Mine Solutions Spa, RUT 76.664.566-6, y la empresa Minera Los Pelambres, RUT 96.790.240-3, acogiéndose respecto de esta última la excepción de falta de legitimación pasiva; declarando que la relación laboral entre doña Lorena Gisella Caffarena Aros y Mine Solutions Spa., RUT 77.109.855-K, concluyó por la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador. Funda su recurso en las siguientes causales, las cuales invoca una en subsidio de la otra.: 1) La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en dos de sus hipótesis, esto es, cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias, o bien, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en relación a los Nos 4 y 5 del de tal precepto, es decir, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”; y “los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”; y 2) La del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
Fundamentos
considerandos octavo y undécimo, en tanto en el antedicho considerando octavo quedan establecidos, respecto de la prueba documental, la verosimilitud de los ocho puntos referidos, añadiendo la sentenciadora que “la falta de otros elementos que generen dudas sobre su veracidad o de pruebas que la contradigan, la prueba documental referida se estima verosímil y suficientes para acreditar los hechos”; mientras que en el considerando undécimo establece que se habría acreditado una cuestión fundamental del objeto de la demanda interpuesta en autos y parte fundante de las pretensiones solicitadas en el libelo pretensor, esto es, el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador con quien la demandante suscribió el contrato de trabajo, cuestión que da origen y justifica el despido indirecto y, que acarrea la nulidad del despido, entendiendo lo anterior como un incumplimiento grave de parte del empleador de tal magnitud, que genera un quiebre o pérdida de confianza entre el trabajador y el empleador, en este caso, de parte del primero hacia el segundo, en los términos señalados en el artículo 171 del Código del Trabajo. Arguye que la contradicción o incongruencia aludida, la cual a su vez funda la causal invocada, contiene su mayor expresión al concluir la sentenciadora en el considerando undécimo que: “De la misma manera que los hechos del despido deben ser probados, la validez del autodespido requiere la demostración integra de los hechos que lo motivan, lo que no ocurrió en este caso. Por lo tanto, la demanda de autodespido será́ rechazada”; resultando evidente cómo el primer párrafo tiene por acreditado el incumplimiento del empleador, puesto que el demandado no pudo acreditar el pago de las remuneraciones y cotizaciones demandadas, y sin embargo, luego en el mismo párrafo, la sentenciadora señala que aquello no ocurrió en este caso, y que la actora no demostró los hechos que motivaron el autodespido, los que corresponden a los mismos incumplimientos que tiene por reconocidos previamente. Que, la recurrente también estima que concurre una segunda hipótesis del mismo artículo 478 letra e) ya referido, en cuento considera que el
Fallo
fallo se funda”; y 2) La del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 171 y 162 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con la hipótesis de que la sentencia contenga decisiones contradictorias, señala el recurrente que el fallo impugnado incurre en ella toda vez que adolece de una fundamentación defectuosa y contradictoria, en tanto la sentenciadora arriba a conclusiones que no permiten sostener algún grado de causalidad o vínculo en su argumentación, cuestión que solo podría entenderse al haber omitido un análisis o ponderación con el debido estándar de diligencia y apreciación de la prueba ofrecida e incorporada, evidenciándose incongruencias, en particular, respecto de lo razonado en los considerandos octavo y undécimo, en tanto en el antedicho considerando octavo quedan establecidos, respecto de la prueba documental, la verosimilitud de los ocho puntos referidos, añadiendo la sentenciadora que “la falta de otros elementos que generen dudas sobre su veracidad o de pruebas que la contradigan, la prueba documental referida se estima verosímil y suficientes para acreditar los hechos”; mientras que en el considerando undécimo establece que se habría acreditado una cuestión fundamental del objeto
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha interpuesto por don Marco Antonio Radic Soffia y don Paolo Ignacio Lubiano Rodríguez, abogados, recurso de nulidad en representación de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Le
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