SIN INFORMACION

SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

19 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra e interpone acción de protección en favor de Yerson Levi Sánchez Ramírez, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.870.093-5, domiciliado para estos efectos en Carlos Segundo Morales, Huerto 253,Comuna Puerto Natales, Región de Magallanes en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización respectiva, al ministerio del interior, como acto terminal de la recurrida. Indica que en virtud de dispuesto en el Decreto Supremo Nº5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y85 de la ley 21.325, y previo cumplimiento de requisitos previstos en la ley, con fecha 30 de diciembre de 2023, el recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización. Sin embargo, es de observar que, a la presente fecha, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo que estable a lo señalado en Artículo 5 del Decreto Supremo Nº5.142, esto traducido en que no se le ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni mucho menos se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último pueda cumplir a futuro con establecido en el artículo 1 del Decreto SupremoNº5.142. Plantea que dicha omisión vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario el actor, lo hace consistir en omisión de la emisión de la orden de pago de derechos y la remisión del Proyecto de Decreto de Carta de Nacionalización, Al Ministerio Del Interior, como acto terminal de la recurrida, la cual fue solicitada por el recurrente el 30 de diciembre de 2023. CUARTO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que el recurso es improcedente por cuanto no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, considerando que, la solicitud se encuentra en etapa de Policía de Investigación; y el plazo que contempla el artículo 27 de la Ley 19.880.- no es fatal. Q

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de Yerson Levi Sánchez Ramírez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra Suplente Sra. Berta Roxana Salgado Salamé. ROL Nº28-2026 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra e interpone acción de protección en favor de Yerson Levi Sánchez Ramírez, empleado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.870.093-5, domiciliado para estos efectos en Carlos Segundo Morales, Huerto 253,Comuna Puerto Nata

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