HERNÁNDEZ/REYES
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 31 de agosto de 2025, don Carlos Patricio Hernández Barriga interpuso recurso de protección en contra de doña Macarena Bustamante Castro, doña Camila Vega Jara, doña Aranza Reyes Uribe y don Ricardo Leal Mera, fundado en que éstos habrían incurrido en actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en la difusión de publicaciones en redes sociales —principalmente en la plataforma Facebook y en diversos grupos digitales de arriendo de la ciudad de Temuco— las cuales posteriormente habrían sido replicadas y difundidas por distintos medios de comunicación de alcance regional y nacional. Expone el recurrente que los hechos tienen su origen en una relación de arriendo de habitaciones al interior del departamento de su propiedad, ubicado en la ciudad de Temuco, inmueble que también constituye su domicilio. Señala que, tras un conflicto vinculado a la retención del mes de garantía y a supuestos daños al inmueble, con fecha 31 de agosto de 2025 comenzaron a circular publicaciones en redes sociales donde se le atribuye la instalación de cámaras ocultas con el objeto de grabar a mujeres arrendatarias sin su consentimiento. Indica que en tales publicaciones se le califica mediante expresiones tales como “psicópata”, “enfermo”, “peligroso”, “espía sexual” y “violador de la privacidad femenina”, señalándose que arrendaba habitaciones exclusivamente a mujeres con la finalidad de vigilarlas mediante dispositivos de grabación ocultos. Añade que dichas publicaciones incluyeron su nombre completo, su imagen, la dirección del inmueble y demás antecedentes personales, efectuándose además advertencias públicas dirigidas a otras mujeres para que no arrendaran habitaciones en dicho departamento. Refiere que la difusión de tales imputaciones no se limitó al ámbito digital, sino que fue posteriormente recogida y amplificada por medios de comunicación masiva, entre ellos programas televisivos de alcance nacional, en los cuales se abordó la situación como un caso de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que las publicaciones efectuadas en redes sociales, en las cuales se le atribuye la instalación de cámaras ocultas para grabar a mujeres arrendatarias sin su consentimiento, acompañadas de expresiones tales como “psicópata”, “enfermo”, “peligroso” y “espía sexual”, han lesionado gravemente su honra y reputación, configurando un juicio paralelo al margen de la institucionalidad, sin existir sentencia penal firme que establezca su responsabilidad. TERCERO: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, según ha resuelto nuestra Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014). CUARTO: Que, en efecto, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar el insulto y denostación de la persona. Es así que el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. De esta forma, el ordenamiento jurídico no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y morigerarse si tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona. QUINTO: Que nuestro sistema jurídico proscribe la autotutela ilícita, lo que implica que nadie puede arrogarse la facultad de imponer sanciones o condenas sociales al margen de los órganos jurisdiccionales competentes. En tal contexto, aun cuando las recurridas estimen reprochable la eventual captación de imágenes sin consentimiento mediante la instalación de una cámara al interior del inmueble —conducta que atribuyen al recurrente y que se encontraría sometida a investigación penal—, no les resulta jurídicamente permitido ventilar tales hechos en redes sociales aco
Fallo
se resuelve que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Carlos Patricio Hernández Barriga, solo en cuanto se ordena a doña Macarena Bustamante Castro, doña Camila Vega Jara, doña Aranza Reyes Uribe y don Ricardo Leal Mera eliminar aquellas publicaciones efectuadas en redes sociales que contengan expresiones ofensivas o descalificaciones personales que lesionen la honra, vida privada o intimidad del recurrente, en los términos expuestos en la presente sentencia, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevas publicaciones de similar naturaleza que importen denostación o afectación a tales derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que resuelva el ministerio público respecto de la denuncia efectuada por las recurridas, rechazándose el recurso en todo lo demás, sin costas. Redacción del fallo por la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-3572-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha 31 de agosto de 2025, don Carlos Patricio Hernández Barriga interpuso recurso de protección en contra de doña Macarena Bustamante Castro, doña Camila Vega Jara, doña Aranza Reyes Uribe y don Ricardo Leal Mera, fundado en que éstos habrían incurrido en actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en la d
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