LUIS HERNANDEZ GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 12 de febrero de 2026, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de favor de don Luis Alexander Hernández González, cedula de identidad N°26.753.245-1, administrador, soltero quien a su vez actúa en representación de su sobrino GERMAN LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad venezolana N°V-31.366.782, empleado, soltero, ambos domiciliados para los solos efectos de este recurso en calle 24 y medio norte b 4199, Talca, Región del Maule, Talca, Región del Maule; e interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio 580, Santiago; por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de los menores amparados. Seña que German Leonardo Hernández González, ingresó a Chile en agosto del año 2019, con tan solo 14 años de edad, viajando en compañía de su madre Marlín Yesenia Hernández González y sus hermanos también menores de edad. Una vez ya en territorio nacional, luego de complejos episodios de maltrato por parte de la pareja de su madre, el amparado quedó al cuidado de su tío Luis Alexander Hernández González, quien solicitó a su favor, su correspondiente permiso de residencia temporal en la subcategoría de “razones humanitarias”, los cuales se otorgan a víctimas de algún tipo de vulnerabilidad y se subclasifican en 5 casos, uno de los cuales corresponde a Niñas, niños y adolescentes en Chile con independencia de su situación migratoria, o de la situación migratoria de sus padres o tutores. Así según señala la autoridad migratoria en su portal, este servicio “Para dar cumplimiento al principio de interés superior del niño, niña o adolescente que contempla la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, el Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG) establece en su estructura interna la Iniciativa de Intermediación en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), la cual tiene a su carg
Fundamentos
considerando la imposibilidad para acceder a este y otorgando para su presentación un plazo de 60 días hábiles prorrogable por 60 días hábiles más para remitirlos, PRESCINDIENDO ASIMISMO DE REQUERIRSE LA LEGALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN COMENTO. La referida resolución señala como fundamento para estimar que no se cumplen con los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener el permiso de residencia impetrado “al no presentar certificado de nacimiento debidamente apostillado, o en su defecto, legalizado por el Consulado de Chile del país emisor del documento, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.” Sin embargo, tal como expresa la máxima jurídica "ad impossibilia nemo tenetur - Nadie está obligado a lo imposible", por lo que no podría la autoridad migratoria exigir a esta abuela, el cumplimiento de una obligación que es sencillamente imposible de cumplir en los casos de autos, pues no les es posible acceder a estos documentos, sin representación consular venezolana en nuestro país. Cabe mencionar que tal requerimiento formulado por la autoridad migratoria frente a las solicitud presentada en favor del amparado German Leonardo Hernández González no solo desatiende, sino que, tal como se indicó, directamente contraviene las directrices mandatadas por el mismo Servicio Nacional de Migraciones al tenor de la ya referida Circular N°10 del 16 de agosto del pasado año 2024, mediante la cual el mismo director de dicho organismo comunica la disposición de instrucciones frente al cierre de la Embajada de Venezuela en el territorio nacional, reconociendo que al requerirse tales documentos puede transgredirse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y estableciendo expresamente, tal y como se indicó en líneas pretéritas, que “no se requerirá de la legalización del documento en comento”. Sin embargo, cabe precisar que, en atención a lo ordenado la abuela recurrente don Luis Alexander Hernández González procedió diligentemente en favor de su sobrino a presentar carta explicativa detallando con ello la compleja situación que estaba atravesando el país y prácticamente impedía la obtención del documento con la legalización y apostilla requerida. En este punto cabe hacer presente que la resolución de archivo ahora impugnada contravino directamente lo dispuesto por la misma notificación de “SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE. OTORGA PLAZO PARA REMITIR DOCUMENTOS ADICIONALES”, al respecto de la posibilidad de presentar carta explicativa con el fin de detallar la motivación de la falta de documentos. Plantea que, pese a la presentación de la carta explicativa remitida a la autoridad recurrida, el resultado fue el mismo, desconociendo así la autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 21.325, y en atención al Interés superior del niño, niña y adolescente, el Estado Chileno debe adoptar “todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejerci
Fallo
por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determinó archivar la solicitud. Finalmente, y en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser el recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeto a las sanciones administrativas previstas en esta ley. Luego expone que la acción de amparo es improcedente, pues el Servicio no ha dictado resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra del amparado que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional. En virtud de lo anterior, no es procedente establecer la existencia de algún acto que emane de la autoridad aquí representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del recurrente, que son los bienes jurídicos que esta acción constitucional protege. A su vez, la resolución impugnada que “archivó” (sic) la solicitud temporal del amparado fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Posteriormente se refiere al trámite de solicitud de residencia temporal para niños, niñas y adolescentes y, finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes respecto del extranjero amparado por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autorida
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Talca, diecinueve de febrero de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 12 de febrero de 2026, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de favor de don Luis Alexander Hernández González, cedula de identidad N°26.753.245-1, administrador, soltero quien a su vez actúa en representación de su sobrino GERMAN LEONARDO HERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad
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