SIN INFORMACION

CARRAZANA OTERO DANIELA/COLEGIO SUN VALLEY COLLEGE

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece doña Daniela Carrazana Otero, por sí y en su calidad de madre y representante legal de su hijo menor de edad, Carlos José Pérez Carrazana, estudiante de 14 años, quienes deducen recurso de protección en contra del Colegio Sun Valley College, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la comunicación de fecha 02 de diciembre de 2025, mediante la cual el establecimiento decidió cancelar la matrícula del alumno para el año escolar 2026. Expone que su hijo, quien cursa la Enseñanza Media en el establecimiento recurrido, se vio involucrado en el mes de octubre de 2025 en un conflicto escolar con otro. Relata que, tras recibir insultos y ataques reiterados por parte de dicho compañero en el patio del colegio, su hijo reaccionó en defensa propia, produciéndose un altercado físico. Señala que el propio establecimiento instruyó una investigación interna "Protocolo de actuación en caso de maltrato y violencia escolar", la cual concluyó en noviembre de 2025 que su hijo actuó reactivamente, reconociéndosele expresamente la atenuante de haber actuado en defensa propia ante la agresión iniciada por el otro escolar. Relata que, como resultado de dicho proceso disciplinario, se aplicaron sanciones diferenciadas: a su hijo se le impuso una suspensión inmediata de dos días, mientras que al iniciador del conflicto se le sancionó con cinco días de suspensión. Agrega que, en dicha oportunidad, se acordó dejar al alumno con matrícula condicional únicamente hasta finalizar el año académico 2025. Hace presente que el informe de cierre del caso estableció el compromiso explícito de que dicha medida de condicionalidad sería alzada automáticamente el 1 de enero de 2026, no afectando su continuidad para el año siguiente, salvo que existiera un nuevo conflicto, condición que —asegura la recurrente— se cumplió cabalmente al no registrarse nuevos incidentes graves. Denuncia que, contraviniendo sus propios actos y acuerdos previos, con fecha 02 de diciembre de 20

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que se vean privados, perturbados o amenazados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Segundo: Que, el acto impugnado en estos autos corresponde a la decisión del establecimiento educacional recurrido, comunicada el 2 de diciembre de 2025, consistente en la "cancelación de matrícula" o no renovación del contrato de servicios educacionales del alumno Carlos Pérez Carrazana para el año académico 2026. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, especialmente el Informe del Colegio y la Hoja de Vida del estudiante, se desprende que la decisión impugnada no es caprichosa ni carente de fundamento. Consta en autos que, tras el conflicto de octubre de 2025, el alumno quedó en situación de "matrícula condicional". Esta medida implicaba una advertencia explícita de que su continuidad para 2026 dependía de su comportamiento futuro. Lejos de ser un hecho aislado, el informe acredita que, con posterioridad a la firma de dicha condicionalidad, el alumno incurrió en 23 nuevas anotaciones negativas y, lo que resulta más grave, participó en un nuevo episodio de violencia escolar el 27 de noviembre de 2025, consistente en agresiones físicas a otro compañero. Por consiguiente, la decisión de no renovar la matrícula no obedece al hecho pretérito de octubre (ya sancionado), sino al incumplimiento del compromiso de condicionalidad y a la reiteración de conductas disruptivas graves posteriores, lo que dota al acto de plena racionalidad y fundamento fáctico. Cuarto: Que, el establecimiento educacional ha distinguido claramente las etapas sancionatorias: la suspensión y la condicionalidad fueron la sanción por la pelea de octubre; mientras que la no renovación de matrícula es la consecuencia reglamentaria derivada del fracaso del proceso de acompañamiento y de la reincidencia del alumno en faltas graves. Mal podría sostenerse que el colegio está impedido de evaluar la conducta global del año, máxime cuando el propio Reglamento Interno de Convivencia Escolar establece la condicionalidad como una medida de última ratio, cuyo incumplimiento habilita la no continuidad del estudiante. Quinto: Que, en cuanto a la forma, se observa que el establecimiento ajustó su actuar a la normativa vigente y a su propio RICE. Se acreditaron las etapas de activación de protocolos, investigación, citación de apoderados y notificación de cargos. Asimismo, se respetó el derecho a revisión de la medida, toda vez que la apoderada interpuso apelación el 3 de diciembre de 2025, la cual fue resuelta fundadamente por la Rectoría el 9 de diciembre.

Fallo

Por tanto, no existe ilegalidad en el procedimiento, habiéndose ejercido las facultades disciplinarias dentro del marco de la autonomía que la ley reconoce a los establecimientos particulares. Sexto: Que, respecto a la alegación de trato desigual frente al otro alumno involucrado en el incidente de octubre, esta Corte estima que no existe identidad de situaciones que obligue a un trato idéntico. El recurrido ha informado que el otro estudiante no presentaba el historial de reiteración de faltas ni la acumulación de anotaciones negativas posteriores que exhibió el recurrente. La igualdad ante la ley consiste en tratar igual a los iguales; por lo tanto, ante trayectorias conductuales disímiles, es lícito y razonable que el establecimiento aplique consecuencias disciplinarias diferenciadas, no configurándose la discriminación arbitraria denunciada. Séptimo: Que, si bien el derecho a la educación es una garantía fundamental, su ejercicio en un establecimiento determinado conlleva el deber correlativo de respetar las normas de convivencia. El colegio tiene el deber de velar por la integridad física y psíquica de toda la comunidad escolar. Forzar la permanencia de un alumno que ha demostrado, mediante hechos reiterados de violencia física y maltrato verbal, no adherir al proyecto educativo ni respetar la integridad de sus pares, implicaría una vulneración de los derechos del resto de los estudiantes y docentes, desnaturalizando la función del recurso de protección. Octavo: Que,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Daniela Carrazana Otero, por sí y en su calidad de madre y representante legal de su hijo menor de edad, Carlos José Pérez Carrazana, estudiante de 14 años, quienes deducen recurso de protección en contra del Colegio Sun Valley College, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la comu

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