SIN INFORMACION

CHANDÍA/COMISIÓN MÉDICA CARABINEROS

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada Daniela Salgado Gutiérrez, en representación de Juan Carlos Chandía Millalaf, ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°342, de 12 de mayo de 2025, que declaró no apta la salud del recurrente, lo que a su juicio vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que mediante la Resolución Exenta N°3957, de 15 de noviembre de 2023, la Comisión Médica Central de Carabineros declaró la imposibilidad física del recurrente y propuso su retiro temporal de la institución, indicando que al afectado le asiste el derecho a ser reevaluado dentro de los dos años desde su retiro, con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la resolución. Añade que el recurrente solicitó el 19 de noviembre de 2024 la reevaluación médica con el fin de reintegrarse a sus funciones, acompañando antecedentes que acreditaban su alta médica y recuperación. Reclama que, a través de la recurrida resolución exenta N°342, la Comisión Médica Central declaró no apta la salud del recurrente, fundándose en el informe de evaluación de peritaje psiquiátrico N°24, de 21 de enero de 2025, emitido por la Dra. Macarena Reyes Araos, Asesora Psiquiátrica de la Comisión Médica, quien indicó que los informes aportados no eran suficientes para innovar lo ya resuelto, y en el informe de antecedentes psiquiátricos N°9, de octubre de febrero de 2025, en el que el psicólogo Carlos Reyes Urbina, de la Comisión Médica, señaló que el caso se presenta a Sesión en Pleno para resolver. Agrega que, en el informe psiquiátrico del Dr. Claudio Filippi Peredo, mencionado en la resolución impugnada, en el primer párrafo de las conclusiones indica que no p

Fundamentos

considerando que como organismo técnico tampoco hizo un examen personal del recurrente, y resolvió sólo con los antecedentes que tenía a la vista, lo que vulnerado el derecho de igualdad del recurrente, pues ha sido privado en el conocimiento de la decisión concreta del rechazo, cuestión que lo sitúa en una posición distinta de otros funcionarios que estando en la misma condición conocieron certeramente los argumentos. También porque en otros casos, cuando se acompañaron antecedentes médicos que acreditaron recuperabilidad, la decisión de la recurrida fue declarar la aptitud de esos funcionarios para el servicio en la institución. SEGUNDO: Que, evacuó informe la Comisión Médica Central de Carabineros, sosteniendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros y el artículo 73 del DFL N°2 de 1968, que establece el Estatuto del Personal de Carabineros, a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio, o determinar que se encuentra imposibilitado para aquello. Expone que el recurrente solicitó una reevaluación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 11 del Reglamento de las Comisiones Médicas, acompañando antecedentes médicos que fundamentaban su solicitud, los que fueron derivados a la asesora psiquiátrica de esta dependencia Dra. Macarena Reyes Araos, quien, luego de analizarlos, emitió su Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N°24, de 21 de enero de 2025, indicando “Evaluación psicológica reafirma rasgos caracterológicos de eje II alterados siendo evaluado en contexto distante en el tiempo respecto a su trabajo, y a periodos de reposo. En suma, considero que informes aportados no son suficientes para innovar lo resuelto”. Refiere que los antecedentes fueron derivados al Asesor Psicológico de esta dependencia Psicólogo Carlos Reyes Urbina, quien emitió su Informe de Evaluación de Antecedentes Psiquiátricos N°9, de 10 de febrero de 2025, presentando posteriormente el caso en la Sesión en Pleno N°19, de 12 de febrero de 2025, determinándose por unanimidad declarar no apta la salud del recurrente por padecer de "trastorno de adaptación prolongado", afección de origen común, psiquiátrica de la cual en la actualidad no se encuentra apto y recuperado para cumplir funciones propias de orden y seguridad en Carabineros de Chile, toda vez que analizados los antecedentes se logra evidenciar que la evaluación psicológica reafirma rasgos caracterológicos de eje II alterados, siendo evaluado en contexto distante en el tiempo respecto a su trabajo y a periodo de reposo, en suma, se considera que los informes aportados no son suficientes para innovar en lo resuelto, emitiéndose posteriormente la Resolución Exenta N°342, de 12 de mayo de 2025. Manifiesta que la resolución emanada por ese organismo técnico colegiado fue emitida en base a un pronunciamiento médico y d

Fallo

Por lo expuesto solicita se rechace la acción en atención a que, en los hechos descritos, esta Comisión Médica Central de Carabineros recurrida, no han vulnerado derecho constitucional alguno, actuando siempre en conformidad a esa Carta Fundamental y a la legislación institucional vigente. TERCERO: Que como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben tomarse ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas; CUARTO: Que en lo que atañe al fondo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, resulta evidente, en primer término, que el conflicto planteado por el recurrente sobrepasa los márgenes del recurso de protección, pues supone efectuar una declaración respecto de una cuestión controvertida, sobre la que q

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. A los folios 17, 18 y 19, a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada Daniela Salgado Gutiérrez, en representación de Juan Carlos Chandía Millalaf, ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de

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