TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ LUIS ANDRES MALDONADO PINO

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso Rit 127-2025, Ruc 2401190503-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinticinco, se condenó a Luis Andrés Maldonado Pino a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 en relación a lo establecido en el artículo 432 y 440 N°1del Código Penal, cometido en la comuna de Lolol el día 3 de octubre de 2024, ordenando el cumplimiento efectivo de la pena, por no cumplir el sentenciado los requisitos de la Ley 18.216. En contra de este fallo, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que existen diversas interpretaciones por los tribunales superiores respecto de la pena a imponer. La causal fue reconducida por la Excma. Corte Suprema, mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil veintiséis, dictada en el Rol CS 56.568-2025, remitiendo el arbitrio de nulidad intentado a esta Corte de Apelaciones de Rancagua. Declarado admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, por el recurso anulatorio intentado por la defensa, se deduce como única causal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que procede cuando, al dictarse la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo. Explica el recurrente que el Tribunal condenó al acusado a 541 días de presidio menor en su grado medio, rechazando la solicitud de pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna. Indica que fundó su negativa en que, según el extracto de filiación y antecedentes, el condenado había sido sancionado en dos ocasiones previas (RIT 845/2019 y RIT 1600/2021 del Juzgado de Garantía de Peumo) dentro de los últimos cinco años, ambas con penas de reclusión parcial domiciliaria. Agrega que, citó como fundamento el artículo 8 letra b) de la Ley N° 18.216, que prohíbe conceder penas sustitutivas a quienes, dentro de los cinco años previos, hubieren sido sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad por simple delito. Sin embargo, el tribunal incurrió en errónea aplicación del derecho, toda vez que calificó como “simple delito” una condena cuya pena concreta corresponde a una falta, en abierta contravención a los artículos 21, 25, 97 y 98 del Código Penal y al artículo 1 inciso penúltimo de la Ley N° 18.216. Señala que la errónea aplicación del derecho consiste en que el tribunal, al denegar la pena sustitutiva, asumió erróneamente que la condena de 41 días impuesta en la causa RIT 845/2019 correspondía a un simple delito, pese a que en concreto es una pena de falta. Cita los artículos 21 y 25 del Código Penal, luego el artículo 97 y 98 del mismo cuerpo punitivo, para señalar que entonces la pena antes mencionada estaría prescrita a la fecha del delito de autos. Además, refiere que el artículo 1° inciso penúltimo de la Ley 18.216 dispone expresamente que “para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”. El precepto no hace referencia a las faltas, lo cual implica que éstas no deben considerarse como obstáculo para la concesión de beneficios sustitutivos. En consecuencia, la calificación del tribunal al aplicar el artículo 8 letra b) a una condena de falta constituye error sustancial de derecho. Luego cita jurisprudencia, señalando que existen criterios divergentes entre tribunales superiores de justicia sobre la materia de derecho debatida: si la determinación debe hacerse según la pena en concreto o en abstracto. Finaliza indicando que el vicio influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la ley, el tribunal habría concedido al sentenciado la pena sustitutiva solicitada. En consecuencia, solicita se acoja el recurso y declare la nulidad parcial de la sentencia, en cuanto deniega la pena sustitutiva, dictando la de reemplazo que otorgue la reclusión par

Fallo

fallo es de crimen o simple delito. Por lo demás, cabe considerar que el diferente trato que ha de darse respecto de la prescripción de la pena, guarda relación con el hecho de que este requisito objetivo que el legislador exigió para la procedencia de otorgar penas sustitutivas a quienes registran condenas previas, no se limita exclusivamente a su prescripción como antecedente penal, sino que supone que dicha condena sea cumplida y que, además, desde tal cumplimiento transcurra el plazo que la ley exige para que no sean consideradas conductas similares a aquellas por las cuales fue sancionado el imputado. Sólo cumpliéndose tales requisitos la ley estima que el ahora sentenciado puede ser favorecido con una pena sustitutiva, a pesar de registrar condenas previas. Agregando incluso el legislador, sin perjuicio de lo anterior, una restricción o límite específico, en caso de habérsele impuesto dos reclusiones parciales previas. Quinto: Que, asimismo, es del caso tener presente que la restricción que la propia ley efectúa respecto de la aplicación de las penas sustitutivas a quienes han sido previamente condenados, se justifica a priori en la mayor complejidad que presenta efectuar un pronóstico de resocialización favorable respecto de quien tiene condenas previas en su historial de vida. Y si bien con las modificaciones introducidas por la Ley 20.603 respecto a la prescripción de las condenas previas, es el propio legislador quien relativiza la presunción de una prognosis n

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: En este proceso Rit 127-2025, Ruc 2401190503-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinticinco, se condenó a Luis Andrés Maldonado Pino a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, p

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