BERMUDEZ/GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que comparece Camila Leonicio Uribe, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Baquedano N° 239, oficina 416, Antofagasta, en representación de Jesús David Bermúdez Upegui, colombiano, cédula de identidad N° 27.482.275-9, interno cumplimento condena en el CCP NUDO URIBE correspondiente a la jurisdicción de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por la falta de atención médica oportuna y eficaz frente a una patología diagnosticada, hernia Inguinal, que afecta de manera directa la forma de cumplimiento de su condena, vulnerando la garantía fundamental de libertad individual, consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su acción, señalando que, el amparado se encuentra privado de libertad y, por ello, se halla bajo custodia y dependencia absoluta del Estado, específicamente de Gendarmería, la que asume una posición de garante reforzado respecto de su vida, integridad física y salud. Sostiene que, aproximadamente desde noviembre de 2024, el interno presenta una hernia inguinal que le provoca dolores persistentes, limitaciones funcionales y un deterioro progresivo de su calidad de vida. Esta situación habría sido informada oportunamente a la administración penitenciaria, solicitando en diversas ocasiones atención médica con especialista, evaluación y tratamiento, atendidas las consecuencias que la patología le genera. Añade que, ante la falta de solución efectiva, la defensa se ha visto obligada a interponer reiteradas cautelas de garantía, solicitando medidas concretas para asegurar una atención médica oportuna, particularmente la evaluación por especialista y el tratamiento correspondiente en el Hospital Regional de Antofagasta. Sin embargo, la respuesta institucional habría sido deficiente y fragmentada, evidenciándose, según plantea, una falla estructural de coordinación entre Gendarmería y el sistema público de salud, cuyas consecuencias se terminan trasladando al propio interno, quien no cuenta con autonomía para gestionar por sí mismo su atención. En ese contexto, destaca un informe evacuado por el Hospital Regional de Antofagasta en diciembre de 2025, que indica expresamente que el paciente no registra atenciones recientes ni solicitudes activas provenientes de Gendarmería para atención con especialidad desde diciembre de 2024 a esa fecha. Para la recurrente, ello demostraría que no se realizaron las gestiones mínimas indispensables para materializar la atención requerida y que la omisión no puede atribuirse en caso alguno al amparado, porque no tiene libertad para elegir prestador, pedir horas, concurrir por sus medios, ni definir la oportunidad de su atención, al estar completamente supeditado a la autoridad penitenciaria. Afirma que la privación de libertad que cumple el amparado se ha visto materialmente agravada, transformándose en una forma de ejecución de la pena que excede los márgenes constitucionales y legales, al exponerlo a dolor, incertidumbre, deterioro físico y un riesgo sanitario innecesario. Sostiene que la omisión denunciada afecta su seguridad individual porque la falta de atención médica oportuna incrementa el riesgo de complicaciones, la cronificación del dolor y una eventual urgencia quirúrgica, configurándose así una amenaza actual y concreta a su integridad. Argumenta que la reiteración de cautelas de garantía sin una solución efectiva demostraría que las vías ordinarias han sido insuficientes, haciendo procedente el amparo como mecanismo para restablecer el imperio del derecho cuando la privación de libertad se ejecuta en condiciones ilegales o arbitrarias. Refiere que la garantía del artícul
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido por Camila Leonicio Uribe, en representación de Jesús David Bermúdez Upegui, en contra de Gendarmería de Chile, sólo en cuanto se adoptan medidas de resguardo destinadas a asegurar la atención médica especializada; mantener un seguimiento activo y permanente del estado de la interconsulta quirúrgica ante el Hospital Regional de Antofagasta; gestionar, en coordinación con dicho establecimiento, la priorización clínica del amparado conforme a los antecedentes médicos disponibles, e informar a esta Corte, dentro del plazo de 15 días, el estado actualizado de la interconsulta, indicando fecha cierta de evaluación o las gestiones concretas realizadas para su obtención. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro sr. Opazo, quien fue de parecer de rechazar el recurso por estimar que no existe acto ilegal o arbitrario por parte de las recurridas, desde que, conforme aparece de los informes se han adoptado las medidas necesarias para dar atención médica, estimando el disidente que el hecho de estar privado de libertad no conlleva que deba adoptarse medidas extraordinarias en materia de salud pública. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 55-2026 (Amparo)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a dieciocho de febrero del dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Camila Leonicio Uribe, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Baquedano N° 239, oficina 416, Antofagasta, en representación de Jesús David Bermúdez Upegui, colombiano, cédula de identidad N° 27.482.275-9, interno cumplimento condena en el CCP NUDO URIBE correspondiente a la jurisdicción de Antofagasta; qui
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