SIN INFORMACION

OSIAS CADETIN /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A fojas 1, comparece doña Lygens Gourdet, en representación y en favor de don Osias Cadetin, ciudadano haitiano, quien deduce recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N° 2500100318659, de fecha 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva, se dispuso su abandono del país en un plazo de 10 días y se estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional por 10 años. La recurrente califica este acto de ilegal, estimando que amenaza y perturba la libertad personal y seguridad individual del amparado, garantizadas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, el libelo expone que el amparado solicitó la residencia definitiva con el objetivo de establecerse de forma regular, contando previamente con un permiso de residencia temporal vigente. Relata que el señor Cadetin mantiene un vínculo laboral indefinido en el país, lo que da cuenta de su voluntad de integración y de un arraigo evidente por su permanencia continua. La recurrente sostiene que el amparado ha cumplido con los requisitos formales establecidos por la ley para la tramitación de su solicitud. Argumenta que la resolución que declara la orden de abandono coloca a la persona en un estado de vulnerabilidad e indefensión, desconociendo su arraigo familiar, laboral y social. En el derecho, la actora invoca el artículo 21 de la Carta Fundamental, señalando que la autoridad administrativa debe actuar con razonabilidad y observancia de los derechos de las personas, y que la medida de abandono resulta desproporcionada y arbitraria al no existir riesgo para la seguridad nacional o el orden público que justifique tal restricción a la libertad ambulatoria. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se ordene al Servicio continuar con el procedimiento de regularización. A fojas 27, info

Fundamentos

motivos invocados. Consecuentemente, se dictó la Resolución Exenta N° 2500100318659 el 16 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud fundándose en lo dispuesto en el artículo 88 inciso final en relación con el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 21.325, al registrar antecedentes penales que vulneran bienes jurídicos protegidos por el Estado. Sobre la orden de abandono, la recurrida argumenta que esta es una consecuencia legal imperativa dispuesta en el artículo 91 inciso cuarto de la Ley N° 21.325 ante el rechazo de un permiso, y defiende la legalidad de la prohibición de ingreso por 10 años basada en el artículo 136 de la misma ley, atendida la gravedad de la causal. Finalmente, alegó que al amparado se le reservaron los recursos administrativos de la Ley N° 19.880, los que no fueron ejercidos. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de amparo, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto que esta Magistratura adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho cuando se verifique una privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal o seguridad individual de un individuo. Segundo: Que el acto impugnado consiste en la Resolución Exenta N° 2500100318659, de fecha 16 de diciembre de 2025, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones rechaza la residencia definitiva del amparado, le ordena el abandono del país y le impone una prohibición de ingreso por 10 años, fundado en la existencia de antecedentes penales por el delito de abuso sexual a mayor de 14 años. Tercero: Que, si bien la autoridad administrativa alega actuar en ejercicio de sus facultades legales, específicamente bajo los artículos 33 N° 2 y 88 de la Ley N° 21.325, este Tribunal debe examinar si dicha decisión se ajusta a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto al debido proceso que deben imperar en todo acto administrativo que afecte derechos fundamentales. Cuarto: Que, en lo que respecta a los antecedentes penales invocados, la recurrida se limita a mencionar la existencia de una causa penal, RIT 7606-2022 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, sin acreditar que respecto del amparado exista una sentencia condenatoria, ejecutoriada. En este sentido, la sola existencia de antecedentes o anotaciones procesales no desvirtúa, el principio de inocencia, ni faculta a la autoridad para imponer de manera automática una sanción tan gravosa como el desarraigo y la prohibición de ingreso por una década, sin una ponderación circunstanciada de la situación procesal real del individuo que, al examen del citado proceso, no reviste ningún reproche penal vigente puesto que aquel terminó en forma previa a la dictación de

Fallo

fallo por la decisión de no perseverar. Quinto: Que el amparado ha demostrado en el proceso un arraigo laboral efectivo, manteniendo un vínculo laboral indefinido, lo que denota una voluntad de inserción social y estabilidad económica en el territorio nacional. Tales antecedentes constituyen elementos de arraigo que la autoridad omitió considerar al momento de dictar la resolución, prefiriendo una aplicación puramente mecánica de la norma por sobre el análisis de la realidad vital del extranjero. Sexto: Que la medida de abandono del país, unida a una prohibición de reingreso por el extenso plazo de 10 años, se vislumbra como una sanción de carácter punitivo y desproporcionado ante la ausencia de una fundamentación que explique por qué la permanencia del amparado representa, hoy, un peligro actual e inminente para la seguridad nacional o el orden público, más allá de la mera referencia a una causa penal. Séptimo: Que, por lo tanto, la resolución recurrida carece de la motivación suficiente exigida por la Ley N° 19.880 y vulnera la seguridad individual del señor Cadetin, al dejarlo en una situación de inminente expulsión o imposibilidad de regularización basada en antecedentes que no han sido debidamente ponderados a la luz de sus derechos constitucionales. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara, se acoge, sin costas, el re

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A fojas 1, comparece doña Lygens Gourdet, en representación y en favor de don Osias Cadetin, ciudadano haitiano, quien deduce recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N° 2500100318659, de fecha 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se re

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