EN FAVOR DE JORGE ANDRES CABRERA MOLINA CONTRA JUZGADO GARANTÍA DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció la abogada Consuelo Martínez Peñaloza, Defensora Penal Público, en representación de don Jorge Andrés Cabrera Molina, imputado, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, RUC: 2200674770-5 RIT850-2025, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el magistrado don Erick Fabián Ríos Leiva, en audiencia de preparación de juicio oral de fecha 11 de febrero de 2026, en la cual negó la solicitud de sobreseimiento definitivo. Para contextualizar su acción, señaló que el 13 de mayo de 2025, el amparado fue formalizado por el ilícito de conducción en estado de ebriedad agravado por no contar con licencia de conducir, decretándose a su respecto la medida cautelar de arraigo. Agrega que el 13 de agosto de 2025 se tuvo por comunicado el cierre, mismo que el persecutor informó, sin necesidad de ser apercibido y que, el 8 de enero de 2026, el persecutor deduce acusación en contra del amparado, señalando los hechos y calificación jurídica. Explica que en audiencia de preparación de juicio oral de 11 de febrero de 2026 la defensa solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, exponiendo que el plazo para deducir la acusación había precluido en exceso, ya que la acusación se presenta 5 meses después de que voluntariamente el persecutor comunicara el cierre, solicitud que fue rechazada transcribiendo la resolución impugnada. Argumenta que la resolución indicada, constituye un acto ilegal y arbitrario que transgrede la libertad personal y seguridad individual del amparado. Luego de citar el inciso cuarto y quinto del artículo 247 del Código Procesal Penal, y puntualiza que el Ministerio Público presentó acusación 149 días después de comunicar el cierre de la investigación, es decir, habiendo transcurrido de sobra el plazo de diez días y los dos días adicionales que el juez debió fijar de oficio, concurriendo en definitiva los requisitos exigidos por la norma, por lo que la resolución es ilegal y arbitraria. Cita va
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, el acto recurrido corresponde a la resolución dictada por el tribunal de Garantía de San Fernando, en la audiencia de preparación de juicio oral de fecha 11 de febrero del año en curso, mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa, en orden a declarar el sobreseimiento definitivo de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal, la que a juicio del actor sería ilegal y arbitrario, al haber transcurrido con creces el plazo que tenía el Ministerio Público para presentar acusación contra el amparado, sin que lo hubiere hecho. 3.- Que, informando el juez recurrido, señaló que rechazó la solicitud de la defensa, atendido que el inciso 5° del artículo 247 del Código Procesal Penal establece una obligación para el tribunal frente a la no presentación de la acusación por el Ministerio Público, al señalar que el juez “fijará” un plazo máximo de dos días para su cumplimiento, imponiendo otra obligación, como es, comunicar al Fiscal Regional y citar a una audiencia al efecto, obligaciones que no se cumplieron en este caso. 4.- Que, el artículo 247 del Código Procesal Penal promulgado el año 2000 y -en lo que interesa-, disponía que el Ministerio Público, transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, debía proceder a cerrarla y, si no lo hacía, el imputado o el querellante podían solicitar al juez que apercibiera al fiscal para que procediera a tal cierre, para cuyos efectos, el juez citaría a los intervinientes a una audiencia en la cual, debía, además, decretar el sobreseimiento definitivo si el fiscal no comparecía o si, compareciendo, se negaba a declarar cerrada la investigación. Asimismo, de acuerdo con el texto original de la norma, si el fiscal se allanaba a la solicitud de cierre de la investigación, debía formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tenía el plazo de diez días para deducir acusación, transcurrido el cual, sin que se hubiere deducido, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, debía citar a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictar sobreseimiento definitivo en la causa. Sin embargo, esta regla fue modificada por la letra b) del N°22 del artículo 2° de la Ley N°20.931 de 2016, -precisamente- para evitar que la falta de presentación oportuna de la acusación generara como consecuencia inmediat
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor Jorge Andrés Cabrera Molina, en contra del Juzgado de Garantía de San Fernando. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 126-2026 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Compareció la abogada Consuelo Martínez Peñaloza, Defensora Penal Público, en representación de don Jorge Andrés Cabrera Molina, imputado, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, RUC: 2200674770-5 RIT850-2025, quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución dictada por el magistrado d
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