ACUÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: A la presentación de folio 1: a lo principal: Comparecen Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Ignacio Javier Arancibia Panella y Javiera Andrea Acuña Ramos, quienes interponen un recurso de protección en favor de Kenia Chaviano Aguilera, cubana, con domicilio en Parronal, parcela 11, lote B, comuna de Renaico, Región de La Araucanía, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, por una omisión ilegal y arbitraria consistente en no dictar el acto administrativo terminal que resuelva su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Sostienen que la acción es procedente por tutelar las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso (art. 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República), y que está dentro de plazo porque se trata de una omisión permanente que se renueva día a día, citando jurisprudencia que descarta extemporaneidad en estos casos. En cuanto a los hechos, señalan que la recurrente formalizó su solicitud de refugio el 25 de enero de 2021 ante la autoridad competente (hoy Servicio Nacional de Migraciones) y que, pese a haber transcurrido más de 1.843 días (más de cinco años), aún no existe resolución, lo que le impide obtener el reconocimiento de su condición de refugiada y afecta su desarrollo personal, económico, profesional y su arraigo. Para contextualizar, exponen antecedentes generales sobre Cuba y citan informes y referencias de organismos internacionales (CIDH/ACNUR), destacando restricciones y vulnerabilidades que enfrentarían personas cubanas, especialmente en contextos de persecución o limitaciones a libertades. En el derecho, invocan la Ley 20.430 (protección de refugiados) y explican que el procedimiento es de carácter administrativo, con aplicación supletoria de la Ley 19.880, enfatizando los principios de celeridad y economía procedimental y el artículo 27 que fija como regla general un máximo de seis meses para terminar el procedimiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión consistente en no dictar el acto administrativo terminal que resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente. 2° Que el recurso de protección tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza actual de los mismos, cuando no exista otra vía idónea para su tutela. 3° Que, en la especie, lo que se reprocha es la falta de dictación de un acto administrativo terminal dentro de un procedimiento en curso, esto es, la supuesta dilación en la sustanciación de un procedimiento administrativo. Tal circunstancia no constituye, por sí misma, un acto terminal ni una decisión definitiva que afecte actualmente una garantía constitucional en los términos exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental. 4° Que la acción intentada persigue, en definitiva, compelir a la Administración a concluir un procedimiento administrativo pendiente, cuestión que excede el ámbito cautelar y de urgencia propio del recurso de protección, existiendo al efecto mecanismos administrativos y jurisdiccionales específicos destinados a impugnar la inactividad o mora de la autoridad. 5° Que, en consecuencia, el arbitrio deducido no resulta ser la vía idónea para obtener lo pretendido, por lo que deberá ser declarado inadmisible.
Fallo
fallo reciente de enero de 2026 sobre hechos equivalentes. También refutan la tesis de que se trataría de un “acto trámite” no impugnable, señalando que la falta de acto terminal no puede impedir el control judicial, y que las limitaciones sobre impugnación de actos de trámite se relacionan principalmente con la vía administrativa, no con la tutela constitucional. En el petitorio, solicitan que se ordene a las recurridas dictar el acto administrativo terminal que resuelva la solicitud de refugio en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos (o el que fije la Corte), que en subsidio se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho, y que se condene en costas a las recurridas. CONSIDERANDO: 1° Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión consistente en no dictar el acto administrativo terminal que resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente. 2° Que el recurso de protección tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza actual de los mismos, cuando no exista otra vía idónea para su tutela. 3° Que, en la especie, lo que se reprocha es la falta de dictación de un acto administrativo terminal dentro de un procedimiento en curso, esto es, la supuesta dilación en la sustanciació
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C.A. de Temuco. Temuco, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: A la presentación de folio 1: a lo principal: Comparecen Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Ignacio Javier Arancibia Panella y Javiera Andrea Acuña Ramos, quienes interponen un recurso de protección en favor de Kenia Chaviano Aguilera, cubana, con domicilio en Parronal, parcela 11, lote B, comuna de Renaico, Región de La Ara
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