SIN INFORMACION

PERLA GABRIELA ORTEGA ROJAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Cristopher Esteban Noack Pérez, abogado, interponiendo acción de amparo en favor de Perla Gabriela Ortega Rojas, ciudadana venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N° 2500100139849, de 15 de septiembre de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, por haber ingresado por paso no habilitado, conforme se expone en el libelo acompañado. Sostiene que la medida es ilegal y arbitraria, por vulnerar su libertad personal y seguridad individual, especialmente atendido su arraigo familiar y la existencia de una hija menor de edad. SEGUNDO: Que, informa el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en primer lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento y, en subsidio, evacuando informe de fondo. Solicita rechazar el amparo, argumentando que la expulsión impugnada debía reclamarse mediante el recurso especial del artículo 141 de la Ley 21.325, procedimiento exclusivo para impugnar expulsiones. El recurso debía interponerse dentro de 10 días corridos desde la notificación (29 de octubre de 2025) y la amparada no interpuso ese recurso en plazo, por lo que no puede sustituirlo mediante acción de amparo. Cita jurisprudencia de las Cortes de Rancagua, Concepción y la Corte Suprema que avala esta postura. En subsidio informa que la amparada ingresó a Chile el 07/07/2025 de manera clandestina, por paso no habilitado, según parte denuncia N° 2554 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Arica y Parinacota. La PDI le informó el inicio de procedimiento sancionatorio el día 08 de julio de 2025, otorgándole 10 días hábiles para presentar descargos. No presentó descargos. La expulsión fue dictada el 15/09/2025 y notificada el 29/10/2025. Se decretó también una prohibición de ingreso por 5 años, conforme al art. 136 Ley 21.325. Afirma que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, conforme a los artículos 126, 132 y 132 bis de la Ley 21.325. La conducta del extranjero encaja en la causal de expulsión del art. 127, vinculada al art. 32 N°3, esto es, ingreso por paso no habilitado. La ley no contempla una sanción menos grave que la expulsión para este tipo de infracción. No existe facultad legal para regularizar a extranjeros que ingresaron clandestinamente. Sostiene que su representada los criterios legales, concluyendo que el ingreso clandestino vulnera fronteras y afecta la migración segura y el orden social. Si bien no registra antecedentes delictuales, su ingreso fue irregular, nunca ha tenido residencia regular. Además, no se acreditaron vínculos con cónyuge o hijos con residencia definitiva, su hija menor también ingresó por paso no habilitado y su solicitud de residencia se encuentra incompleta. El arraigo laboral, no fue acreditado y trabajar sin permiso está prohibido y no es un elemento a considerar en el artículo 129 de la señala Ley. Enfatiza que actu

Fallo

Por tanto, la resolución impugnada se enmarca dentro de las facultades legales de la Administración, descartándose un actuar irrazonable o desproporcionado. En cuanto al arraigo familiar invocado, si bien se menciona la existencia de una hija menor de edad, no consta que tales antecedentes hayan sido acreditados oportunamente en sede administrativa, ni que se hubiere acompañado documentación suficiente que permitiera desvirtuar la ponderación efectuada por la autoridad, la que actuó dentro del marco de las consideraciones previstas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325. UNDÉCIMO: Que, la decisión de expulsión, al estar basada en una causal expresa y grave establecida por la ley (artículo 127 N° 1 de la Ley 21.325) y habiéndose otorgado a la amparada la oportunidad administrativa para desvirtuar la causal, la cual no utilizó, no se verifica la ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución impugnada. DUODECIMO: Que, además, el recurso de amparo no constituye una instancia de revisión de la conveniencia o mérito de las resoluciones dictadas por órganos de la Administración, sino una vía destinada a corregir privaciones, amenazas o perturbaciones a la libertad personal que sean ilegales o arbitrarias, lo que no se advierte en la especie. DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, no se constata vulneración alguna al derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, en los términos exigidos por la Constitución, desde que el acto recurrido fue dictado por autorida

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Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Cristopher Esteban Noack Pérez, abogado, interponiendo acción de amparo en favor de Perla Gabriela Ortega Rojas, ciudadana venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, impugnando la Resolución Exenta N° 2500100139849, de 15 de septiembre de 2025, que dispuso su expulsión del ter

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