SIN INFORMACION

FELIÚ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1 comparece María Milagros Izaguirre Santana, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que la recurrente es titular de residencia temporal desde el 4 de julio de 2022. El 24 de mayo de 2023, solicitó su Residencia Definitiva, trámite que fue acogido y certificado el 20 de junio de 2023. Sin embargo, mediante comunicación N° 2500100143160, de fecha 17 de septiembre de 2025, la recurrida declaró inadmisible por improcedente dicha solicitud, argumentando que la recurrente cuenta con infracciones migratorias previas (multa por residencia irregular en 2020), lo que elevaría el plazo de residencia temporal exigido a 30 meses en lugar de 24. Alegan que este acto es ilegal y arbitrario, pues se omitió el trámite de subsanación previsto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880 y se aplicó una causal de inadmisibilidad no contemplada taxativamente en el artículo 50 del Decreto N° 296. Denuncian la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el debido proceso (Art. 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política). Que, la recurrida informó solicitando el rechazo de la acción. En primer término, opuso la excepción de incompetencia territorial, señalando que la recurrente registra domicilio en la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, y que el acto impugnado emana de una autoridad con sede en Santiago. En cuanto al fondo, defiende la legalidad del acto, señalando que la inadmisibilidad responde a un requisito objetivo: al registrar una sanción previa, la recurrente no cumple con el tiempo de residencia exigido por el Reglamento para optar a la permanencia definitiva. Que a folio 15 se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA PRIMERO: Que, respecto a la alegación de incompetencia territorial planteada por el Servicio Nacional de Migraciones, cabe señalar que la naturaleza del recurso de protección permite que el afectado lo interponga ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya dictado el acto o se hayan producido sus efectos. En la especie, la parte recurrente ha fijado domicilio dentro de la jurisdicción de este tribunal para los efectos del presente recurso y de las notificaciones legales correspondientes. Siendo el domicilio un atributo de la personalidad y habiéndose determinado una residencia para fines procesales en esta región, esta Corte resulta plenamente competente para conocer y resolver la acción intentada, por lo que la excepción será desestimada. II. EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO SEGUNDO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el acto impugnado consiste en la resolución que declara la inadmisibilidad de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente. Al respecto, consta en los antecedentes que la solicitud fue inicialmente acogida a trámite el 20 de junio de 2023, generándose en la administrada la legítima expectativa de que su petición cumplía con los requisitos formales mínimos para ser analizada en su mérito. CUARTO: Que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley N° 19.880, si una solicitud no reúne los requisitos necesarios, la Administración debe requerir al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido. En el presente caso, la recurrida procedió al rechazo de plano inadmisibilidad, privando a la recurrente de la posibilidad de corregir cualquier defecto o acreditar el cumplimiento de los plazos alegados, lo que constituye una infracción a las normas de procedimiento administrativo. QUINTO: Que, asimismo, la resolución impugnada fundamenta la inadmisibilidad en una supuesta "improcedencia" por no cumplir con el plazo de residencia del artículo 65 N°4 del Decreto N°296. Sin embargo, tal circunstancia constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta mediante el rechazo o aprobación de la residencia, pero no mediante un examen de admisibilidad, el cual debe limitarse a los requisitos del artículo 62 y siguientes del citado reglamento. Al actuar de este modo, la autoridad ha sobrepasado sus facultades legales, dotando al acto de un carácter ilegal. SEXTO: Que la conducta de la administración deviene en arbitraria, por cuanto no existe una razón lógica para haber mantenido la solicitud "acogida a trámite" por más de

Fallo

Por tanto, la presente acción debe ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I. Se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia territorial deducida por la recurrida: II. Se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de María Milagros Izaguirre Santana, y en consecuencia, se deja sin efecto la comunicación N°2500100143160 de 17 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones continuar el procedimiento administrativo al estado de que la solicitud de Residencia Definitiva de la recurrente sea debidamente tramitada, debiendo la autoridad emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de residencia definitiva impetrada por la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6458-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que a folio 1 comparece María Milagros Izaguirre Santana, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que la recurrente es titular de residencia temporal desde el 4 de julio de 2022. El 24 de mayo de 2023, solicitó su Residencia Definitiva

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