ECHEZURIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Luis Raul Echezuria Medina, cédula de identidad para extranjeros N° 26.382.803-8, empleado, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Belisario Riquelme 3385, Comuna Calama, Región de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, y del Ministerio del Interior, pidiendo pronunciamiento sobre la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, como acto terminal del recurrido en la tramitación de la solicitud del administrado, dentro de un plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación o el que se estime conforme al mérito de autos y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Se tuvo por interpuesto el recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile y del Ministerio del Interior. El Servicio Nacional de Migraciones, representado por las abogadas Pamela Ahumada Zamorano y María José Astudillo Vásquez, instó por el rechazo del recurso, sin costas. El Ministerio del Interior, representado por la abogada Alejandra Andrea Salinas Silva, solicitó igualmente el rechazo de la acción, con costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso, que el recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista y después cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, para establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, obteniendo posteriormente la permanencia definitiva mediante Resolución Exenta N° 19405, de fecha 07 de marzo de 2022, la cual se mantiene vigente al día de hoy. Añade que el recurrente solicitó el beneficio migratorio de nacionalización con fecha 29 de mayo de 2024, sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso (15 de enero de 2026), y a la presente, han transcurrido más de un año, siete meses y diecisiete días sin que haya recibido respuesta alguna por parte del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo señalado en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5.142, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, sin que se le haya liberado la orden de giro de su solicitud ni se haya emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización para su remisión al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Seguidamente se alude a la admisibilidad del recurso de protección por el carácter permanente de la omisión recurrida y tras ello al derecho constitucional vulnerado, indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización, pues desde la petición de fecha 29 de mayo de 2024 hasta la fecha de presentación del recurso han transcurrido más de un año y siete meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada, citando jurisprudencia al efecto y destacando lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad, conclusivo y economía procedimental, así como lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, referido a la igualdad ante la ley. Se hizo mención, además, a las conclusiones del informe N° 178/2022 de la Contraloría General de la República, que identifica demoras y la existencia de solicitudes sin gestión por el SERMIG, no ajustándose al principio de celeridad. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues el recurso de protección se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de la Constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa frente a la vía judi
Fallo
por tanto, el rechazo de la acción. CUARTO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. SEXTO: Que, en la especie, se dirige la acción en contra del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, consistente en no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Carta de Nacionalización del recurrente, presentada con fecha 29 de mayo de 2024, ni sobre la emisión de la orden de giro o el proyecto de
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Luis Raul Echezuria Medina, cédula de identidad para extranjeros N° 26.382.803-8, empleado, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Belisario Riquelme 3385, Comuna Calama, Región de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra del Se
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica