ÁLVAREZ/EJERCITO DE CHILE CJE
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS. PRIMERO: Que, con fecha 2 de octubre de 2025, comparece el abogado Fernando Álvarez Fiedler, en representación de Javier Parra Rodríguez, quien deduce recurso de protección en contra del Ejército de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución DSE DEPTO III/ASJUR (R) nro. 1080/62331/1007 de 30 de junio de 2025, que ratifica el rechazo de licencias médicas, y la Resolución DIVPER DEPTO III/5 (R) nro. 1080/65954/11467 de 5 de agosto de 2025, que ordena el descuento de remuneraciones, materializado el 17 de septiembre de 2025, vulnerando de esta forma la garantía consagrada en el artículo 19 nro. 1, nro. 2 y nro. 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Menciona como antecedentes de su recurso que el recurrente es Teniente del Ejército y que la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE) rechazó sus licencias médicas mediante Informe nro. 1017/2024-LM, alegando reposo injustificado. Señala que solicitó copia de los antecedentes tenidos a la vista y prórroga para recurrir, pero la recurrida, mediante la resolución impugnada de junio de 2025, rechazó su reposición argumentando que no aportó nuevos antecedentes médicos, sin entregar la información solicitada ni fundamentar debidamente la decisión. Expone que posteriormente se ordenó un descuento de $20.361.716, comenzando con una cuota en septiembre de 2025, bajo el concepto de "permiso sin goce de sueldo", situación que niega haber solicitado. Cita, para respaldar su acción, las normas contenidas en la Ley nro. 19.880 sobre procedimientos administrativos, la Ley nro. 20.584 sobre derechos de los pacientes y normativa de la SUSESO. Pide, en definitiva, se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, se ordene el cese de los descuentos y la restitución de lo descontado, se disponga una nueva evaluación médica que permita fundar debidamente la decisión y se entreguen las copias de
Fundamentos
fundamentos médicos objetivos y que como consecuencia de tal sin derecho al correspondiente subsidio OCTAVO: Que, acorde lo previamente consignado, resulta evidente que el conflicto planteado por el recurrente sobrepasa los márgenes del recurso de protección, pues supone efectuar una declaración respecto de una cuestión controvertida, sobre la que quien acciona no posee un derecho indubitado y que, por lo mismo, necesita de un procedimiento de conocimiento lato y de naturaleza, precisamente, declarativa, que esta acción constitucional de emergencia no puede remplazar. NOVENO: Que sin perjuicio de todo lo razonado, debe también anotarse, en apoyo del rechazo que se impone, que la decisión de la Comisión Médica de Sanidad del Ejército de Chile, que ha motivado la presente acción constitucional no es ilegal, ni arbitraria, dado que se pronunció por la entidad especializada y competente para evaluar el estado de salud de los funcionarios de dicha institución, en razón de los antecedentes médicos presentados por el actor para justificarla, de modo que además de encontrar soporte legal en la legislación que regula la materia, especialmente, en los artículos 230 y 234 del DFL 1/1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en los Dictámenes N°s 49.471/2015, 38.378/2017 y 6.582/2020, entre otros, de la Contraloría General de la República, y en el Oficio de idéntica procedencia N°31.563/2017, dicha actuación no se sustentó en el mero capricho de la autoridad recurrida, la que, por el contrario, resolvió como lo hizo con pleno apego a la normativa que regula la materia. DÉCIMO: Que en consecuencia, de las norma y disposiciones indicadas previamente, amén de los antecedentes que obran en la causa, se desprende que la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE) es el organismo técnico especializado, dotado por la ley de la competencia exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre la idoneidad física del personal y la justificación de los reposos médicos. En este contexto, el control jurisdiccional en sede de protección respecto de dictámenes médicos de organismos competentes es de derecho estricto, limitándose a verificar la existencia de una ilegalidad manifiesta o una arbitrariedad caprichosa, sin que corresponda a esta Corte sustituir el criterio técnico-médico de la autoridad administrativa por el suyo propio, salvo que exista una discordancia evidente y grosera con la realidad, o una evidente falta de fundamento lo que no se advierte en la especie. UNDECIMO: Que finalmente y de pretenderse una supuesta falta de motivación y arbitrariedad del acto impugnado, cabe tener presente que el recurrente acumula un total de 660 días de licencia médica y en consecuencia frente a un reposo tan prolongado, la exigencia de acreditación de la recuperabilidad y de la efectividad del tratamiento se torna más rigurosa. Al respecto, la Resolución N° 1080 cuestionada se fundamenta en que el actor, al deducir su recurso de reposición administrativo, no aportó nuevos a
Fallo
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Fernando Álvarez Fiedler, en favor de Javier Parra Rodríguez, en contra del Ejército de Chile. Redactó el ministro (s) Sr. Cubillos Jofré. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-21703-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro (S) señor Freddy Cubillos Jofré y por la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS. PRIMERO: Que, con fecha 2 de octubre de 2025, comparece el abogado Fernando Álvarez Fiedler, en representación de Javier Parra Rodríguez, quien deduce recurso de protección en contra del Ejército de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución DSE DEPTO III/ASJUR (R) n
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