MP C/ NN
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Concepción CVF/rtp Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo además presente: 1°) Que la defensa de la imputada Carlota Eliana Aravena Ortega dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de once de febrero en curso dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva, solicitando su sustitución por una cautelar menos gravosa, sobre la base de antecedentes de salud, alegaciones relativas a que habría prestado declaración y la revocación de la prisión preventiva dispuesta respecto de una coimputada, invocando también consideraciones asociadas a estándares internacionales aplicables a mujeres privadas de libertad. 2°) Que, en lo sustancial, la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si, en el estado procesal en que se encuentra la causa, concurren los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal y, especialmente, si la prisión preventiva continúa siendo indispensable para asegurar los fines del procedimiento, o si existen antecedentes nuevos, relevantes y suficientes que justifiquen su sustitución por medidas del artículo 155 del mismo cuerpo legal. 3°) Que, del examen de los antecedentes y de la fundamentación de la resolución impugnada, no se advierte error de derecho ni falta de motivación que amerite su enmienda. En particular, el tribunal a quo se hizo cargo de los argumentos centrales de la defensa y explicó, de manera razonada, por qué estimó que no se ha verificado una variación sustancial de las circunstancias fácticas y jurídicas ya ponderadas al momento de decretar la cautelar, manteniéndose incólumes los
Fundamentos
fundamentos que permiten sostener su necesidad. 4°) Que los elementos invocados como nuevos antecedentes, -en especial, la declaración prestada por la imputada en audiencia y la reinterpretación de aspectos fácticos relacionados con la ocupación de dependencias del inmueble- no alcanzan, en esta etapa cautelar, el estándar requerido para desvirtuar el juicio indiciario previo ni para alterar el análisis de necesidad efectuado conforme al artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, máxime cuando el debate propuesto se vincula, en lo medular, con materias de atribución y mérito probatorio propias del juicio. Además, no puede eludirse el hecho que no se ha invocado por la defensa, antecedente alguno respecto a que en al domicilio de la imputada concurría gran cantidad de personas lo que entonces permitiría por lo menos explicar ese antecedente y, por otra parte, que en su dormitorio se encontró droga y dinero a la vista, antecedentes, entonces, que permiten tener por acreditado los elementos señalados en las letras a) y b) del Código de Procedimiento Civil. 5°) Que, asimismo, la circunstancia de haberse modificado la situación cautelar de una coimputada no determina por sí sola, identidad de solución, desde que el examen cautelar es esencialmente individualizado, atendiendo a la imputación concreta, el cuadro indiciario respecto de cada interviniente y la entidad del riesgo procesal que se pretende neutralizar. 6°) Que, en cuanto a los antecedentes de salud y a las consideraciones invocadas desde estándares internacionales, éstos deben ser ponderados, pero no constituyen, en el caso, razón suficiente para descartar la prisión preventiva si subsiste el juicio de necesidad de cautela; sin perjuicio de las medidas que correspondan para resguardar condiciones de salud y acceso a prestaciones médicas durante el cumplimiento de la cautelar, aspectos que, según se consignó, cuentan con vías institucionales de atención y control. 7°) Que, en consecuencia, no se configura en estos antecedentes una infracción al principio de proporcionalidad ni al carácter excepcional de la prisión preventiva, desde que el tribunal fundamentó la indispensabilidad de la medida en función de los fines del procedimiento y del peligro que la libertad de la imputada representa para la seguridad de la sociedad, estimando insuficientes las cautelares alternativas propuestas; considerando además el hecho de haber obrado en grupo o pandilla, la gravedad del delito que se le imputa y la pena de crimen asignada al mismo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 139, 140, 149, 155 y 352 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de once de febrero del presente año, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz en causa RIT 2407-2025, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada Carlota Eliana Aravena Ortega. Acordada con el voto en contra del ministro señor Pablo Zavala Fernández quien estuvo por revocar la resolución en comento y en su lugar declarar la libertad de la imputada, por estimar que no concurre, en el presente caso, el requisito que señala la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda vez que los antecedentes previos manejados por los funcionarios diligenciadores, no vinculaban a esta imputada por las transacciones ilícitas, y la sola circunstancia de hallarse sustancias nocivas en un lugar donde habitan varias personas, no resulta ser un antecedente suficiente para vincular a todos los moradores de dicha vivienda, sin que exista algún otro elemento que vincule a aquellos en alguno de los verbos rectores del artículo 1° en relación al 3° de la ley 20.000. Comuníquese al tribunal a quo, por la vía más expedita. N°Penal-229-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CVF/rtp Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo además presente: 1°) Que la defensa de la imputada Carlota Eliana Aravena Ortega dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de once de febrero en curso dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que mantuvo la medida cautelar de prisión prevent
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