28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARTES/TESORERÍA GENERAL DE LA RUPUBLICA DE CHILE-SALA TRIBUTARIA

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) en el

Fundamentos

considerando octavo se sustituye la expresión “1 de diciembre” por “18 de agosto” y “4 de octubre” por “3 de octubre”; y, ii) se elimina el fundamento undécimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán: "[d]esde que intervenga requerimiento judicial". Segundo: Que nada establece la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en los expedientes administrativos, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Lo anterior, por cuanto no existen antecedentes que permitan aplicar el plazo de 6 años previsto en la misma disposición. Cuarto: Que, del mérito de lo obrado en el expediente administrativo Rol Nro. 11019-2015, aparejado a los autos, se constata que la ejecutada fue notificada y requerida de pago el 18 de agosto de 2015 y que desde el 18 de abril de 2018 no existen actuaciones tendientes a la realización de diligencias de apremio destinadas a la materialización del cobro de los tributos adeudados por el ejecutado. Desde esa data y hasta la notificación de la demanda de autos el 26 de noviembre de 2024, se excede el término de tres años que consagra el artículo 201 en relación con el inciso 1° del artículo 200, ambos del Código Tributario. Quinto: Que,

Fallo

en virtud de lo razonado, corresponde acoger la demanda y revocar lo resuelto por el tribunal a quo, declarando prescrita la acción de cobro respecto de las obligaciones tributarias singularizadas en el libelo pretensor. Sexto: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la demandada del pago de las costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol Nro. 16939-2024, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta y, en su lugar, se acoge la acción y se declara la prescripción extintiva de la acción de cobro de las obligaciones tributarias singularizadas en el certificado de deuda aparejado a folio 1, sin costas. Acordada la decisión con el voto en contra del ministro señor Martínez, quien fue de opinión de confirmar la sentencia que se revisa, teniendo para ello, en consideración:  1° Que conforme lo dispone el artículo el artículo 201 del Código Tributario, la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, prescribirán en los plazos que indica el artículo 200 del texto legal citado (3 y 6 años), pero que el cómputo del plazo de dicho modo de extinguir las obligaciones se interrumpirán: "1°) Desde que intervenga

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) en el considerando octavo se sustituye la expresión “1 de diciembre” por “18 de agosto” y “4 de octubre” por “3 de octubre”; y, ii) se elimina el fundamento undécimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Cód

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