SIN INFORMACION

TORO/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

18 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, recurre de protección en favor de don Carlos Jesús Toro Meza, de nacionalidad venezolana, con domicilio en San Petesburgo #6351 Torre B Depto 1309, comuna de San Miguel, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener detenida su solicitud de retiro de fondos previsionales, manifestado a través de comunicación electrónica de 20 de agosto de 2025, acto que estima vulnera los derechos consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que solicitó a través del portal web de la recurrida la devolución de sus fondos previsionales, al amparo de la Ley N°18.156, y que la recurrida rechazó su solicitud por no remitir un certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) legalizado o apostillado, acto desproporcionado y formalista que vulnera sus derechos fundamentales, sobre todo

Fundamentos

considerando que dicha documentación puede ser fácilmente verificada a través del sitio web del IVSS. Pide acoger el recurso y ordenar a la recurrida reconocer como válida la documentación acompañada y efectuar la devolución de los fondos de pensiones solicitados por el recurrente. Segundo: Que la recurrida, AFP ProVida S.A., informó solicitando el rechazo del recurso. Como cuestión preliminar, alegó que la acción de protección no es la vía idónea para controvertir cuestiones de carácter técnico o que requieran de un análisis más acabado, señalando que el asunto debiese ser conocido en sede administrativa o mediante acciones de lato conocimiento. En cuanto al fondo, indicó que el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales fundada en la calidad de técnico extranjero del recurrente, se basó en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N°18.156, en especial la falta de presentación de un certificado de afiliación vigente a una entidad previsional en su país de origen, debidamente legalizado o apostillado. Concluye que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la recurrida, quien se ha limitado a aplicar la legislación vigente. Tercero: Que la Superintendencia de Pensiones, informó que la Ley N°18.156 faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar, o para obtener la devolución de los fondos previsionales que hubieran enterados en una AFP, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos copulativos exigidos en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que dicha posibilidad constituye un supuesto de excepción y que por lo mismo su interpretación ha de ser restrictiva. Hace presente que, en casos análogos al presente, se ha determinado que no resulta procedente acceder a la devolución de fondos previsionales cuando no se ha acreditado debidamente la afiliación a un sistema previsional extranjero mediante documentación vigente, legalizada o apostillada. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que La Ley N°18.156 establece una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile para pensión y salud, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por en favor de don Carlos Jesús Toro Meza en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°3595-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Al folio 15: Estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, recurre de protección en favor de don Carlos Jesús Toro Meza, de nacionalidad venezolana, con domicilio en San Petesburgo #6351 Torre B Depto 1309, comuna de San Miguel, en contra de la Administradora de Fondos de Pensi

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