DÍAZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en los autos caratulados O-3453- 2024 se rechazó sin costas la demanda de despido indebido deducida por Eduardo Gabriel Díaz Ávila en contra de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores. En contra de la sentencia recurrió de nulidad el demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero. Que el demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia fundada en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la interpretación del artículo 25 del Estatuto Docente, los artículos 3 letras a) y b), 4, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, y el artículo 21 del Estatuto Docente. Dice que de acuerdo con el artículo 25 del Estatuto Docente, tienen la calidad de profesionales a contrata aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas o especiales, o de reemplazo de los titulares, y que conforme con el artículo 71 del mismo cuerpo legal, los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se rigen por las normas del estatuto docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Considera que el tribunal infringió las disposiciones anteriores al validar la incorporación del demandante a la dotación docente en calidad de contrata solamente en base a la existencia de los contratos que se agregaron al proceso, atendiendo a que el artículo 25 del Estatuto Docente dispone específicamente los casos en los cuales un profesional de la educación se incorpora a la dotación docente en esa calidad, destacando el reemplazo de titulares. Agrega que, conforme consta de la prueba de autos, el trabajador solo prestó servicios en calidad de reemplazante de sus titulares en su primer contrato de trabajo, pero que a partir del 7 de abril de 2019 esa situación cambió, desempeñando labores que no son transitorias, experimentales, optativas o especiales. Agrega que si la cuestión se dirimiera solo por lo que consta en el último contrato de trabajo de 1 de marzo de 2023, se contravendría el principio de primacía de la realidad, que se encuentra implícito en las disposiciones de los artículos 3 letras a) y b), además de los artículos 4, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Estima que al haber una discrepancia con lo que ocurre en la práctica, debe darse preferencia a lo que sucede en los hechos, concluyendo que no se trata de labores docentes que el estatuto especifica en calidad de contrata. Teniendo en cuenta que no se trata tampoco de dotación docente titular, corresponde decidir que se aplica el artículo 71 del Estatuto Docente y que se encuentra regido por la legislación común del Código del Trabajo. De esta manera, considerar como hace la sentencia impugnada que se trata de una relación a contrata incentivaría al empleador a aprovecharse de su propio dolo, estimando que lo que corresponde es considerar que se trata de una relación laboral de tipo indefinida, de manera que el despido del que fue objeto el trabajador, sin cumplir con ninguna de las formalidades legales consagradas tanto en el Estatuto Docente como en el Código del Trabajo, debe considerarse injustificado, indebido o improcedente, devengándose las indemnizaciones que consagra la legislación vigente. Agrega que se infringe también el artículo 21 del Estatuto Docente,
Fallo
fallo impugnado, en cambio, sostendría que basta con informar verbalmente a un trabajador del término de su relación laboral para que esta sea válida, aun cuando tanto la contratación de personal docente, así como la readecuación de cualquier dotación docente municipal debe ceñirse a actos administrativos específicos que no fueron fundamentados en el presente caso. Concluye así que el empleador en este caso no cumplió ni con lo establecido en el Estatuto Docente ni con lo dispuesto en el Código del Trabajo que rige las relaciones laborales de manera supletoria. Considera que la errónea interpretación de las disposiciones precitadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, teniendo en cuenta que habría sido esta la que llevó a la sentenciadora a disponer el rechazo de la demanda en su totalidad, en contra de los criterios asentados por los tribunales superiores de justicia, decidiendo el rechazo de la pretensión de declaración de relación laboral de tipo indefinido, despido injustificado, indebido o improcedente, y de las indemnizaciones correspondientes, generando un perjuicio para el actor quien nunca tuvo claridad respecto de su relación laboral, al no cumplirse con las formalidades legales para la terminación del contrato de trabajo, sean aquellas previstas en el Estatuto Docente o en el Código del Trabajo. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, solicita se acoja su recurso de nulidad, y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el despi
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en los autos caratulados O-3453- 2024 se rechazó sin costas la demanda de despido indebido deducida por Eduardo Gabriel Díaz Ávila en contra de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atenc
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