MIGUEL JIMÉNEZ SAZUNIC/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rol
Fecha
18 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Luis Felipe León Quinteros, abogado, defensor penal privado, en representación de don Miguel Álvaro Nicolás Jiménez Sazunic, imputado en causa RIT 8243-2025 del Juzgado de Garantía de Rancagua, por el delito de explotación sexual de NNA en carácter de reiterado, del artículo 367 ter del Código Penal, en cuyo favor deduce acción constitucional de amparo, en contra de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por el ministro don Ricardo Pairicán García, el Fiscal Judicial don Joaquín Nilo Valdebenito y la abogada integrante doña Ana Isabel Vargas Valenzuela, por el acto ilegal consistente en la dictación de la resolución pronunciada el 17 de enero de 2026, que recayó en el ingreso IC N° 49-2026-Penal, por medio de la cual se confirmó la resolución del 14 de enero del año en curso, dictada por el tribunal de primera instancia, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el amparado, al estimar que no ha habido variación en las circunstancias tenidas a la vista en su oportunidad, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, decisión que, a su juicio, vulnera gravemente la libertad personal y seguridad individual del amparado. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, ordenándose se dicte una nueva resolución debidamente fundada, que se pronuncie expresamente sobre: la inexistencia de reiteración, la reconducción de la causal de necesidad de cautela, la procedencia de caución económica suficiente o bien en subsidio, disponer directamente la sustitución de la prisión preventiva por medidas cautelares menos gravosas, restableciendo el imperio del derecho. Indica que su representado se encuentra formalizado exclusivamente por el delito del artículo 367 ter del Código penal, que tiene asignada pena de simple delito, no de crimen. Que la prisión preve
Fundamentos
considerando el presupuesto material configurado del artículo 367 ter del Código Penal y la sanción que lleva aparejada. Lo anterior, no implica que la resolución de la Corte sea ilegal y que prive al amparado de su libertad, pues la decisión cuestionada fue dictada por un órgano competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y con la debida motivación, cumpliendo así con el deber de fundamentación exigido por el artículo 36 del Código Procesal Penal, lo que excluye cualquier arbitrariedad. CUARTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. QUINTO: Que en este caso, se sindica como ilegal -por infracción al artículo 36 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación- la resolución pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por el ministro don Ricardo Pairicán García, el Fiscal Judicial don Joaquín Nilo Valdebenito y la abogada integrante doña Ana Isabel Vargas Valenzuela, el 17 de enero de 2026, que recayó en el I.C. N° 49-2026-Penal, que confirmó la resolución del 14 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el amparado, al estimar que no ha habido variación en las circunstancias tenidas a la vista en su oportunidad y estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima. SEXTO: Que, la procedencia de la acción cautelar de amparo en contra de una resolución judicial resulta, ante todo, excepcional y en ningún caso puede transformarse en un sustituto de los recursos jurisdiccionales ordinarios que la legislación contempla para impugnar las decisiones dictadas en un procedimiento penal, menos aún, para trasgredir las reglas de la doble instancia, máxime si la defensa privada ya interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución dictada el 14 de enero del año en curso, la que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones recurrida en causa I.C. N° 49-2026, agotándose las instancias judiciales ordinarias a su respecto. SÉPTIMO: Que, además, el amparo no procede en contra de resoluciones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones; admitirlo significaría vulnerar el principio de jerarquía o grado y las reglas de competencia absoluta, según lo previenen los artículos 63 N°2 literal b), 69 inciso cuarto, en relación al 98 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, unido a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del mismo cuerpo legal. Permitir la acción de amparo en las circunstan
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas, el recurso de amparo interpuesto a favor de don Miguel Álvaro Nicolás Jiménez Sazunic en contra de la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. IC N° 59-2026/Amparo.
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C.A. de Talca Talca, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Luis Felipe León Quinteros, abogado, defensor penal privado, en representación de don Miguel Álvaro Nicolás Jiménez Sazunic, imputado en causa RIT 8243-2025 del Juzgado de Garantía de Rancagua, por el delito de explotación sexual de NNA en carácter de reiterado, del
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