SIN INFORMACION

MAXIMO JAVIER Y FRANCISCO ANDRES PEREZ DE ARCE SALGUERO CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL ARICA

Rol

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de amparo constitucional en favor de los imputados adolescentes Máximo Javier Pérez de Arce Salguero y Francisco Andrés Pérez de Arce Salguero, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica el 10 de febrero de 2026, conculcando su derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual. Refiere que mediante la resolución recurrida se autorizó el traslado de los amparados a Unidades Hospitalarias de Corta Estadía (UHCIP) ubicadas en Iquique y Til Til, respectivamente. Señala que el servicio nacional de reinserción social juvenil solicitó el traslado de los amparados a fin de profundizar sus diagnósticos médicos psiquiátricos y en la audiencia de fecha 10 de febrero del 2026, la defensa se opuso al traslado de los adolescentes en los términos propuestos el aludido servicio, no obstante, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica acogió la petición de traslado. Sostiene que la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución recurrida radica en que el traslado autorizado constituye un agravamiento sustancial de las condiciones de privación de libertad, afectando la libertad personal y seguridad individual de los adolescentes, en contravención a la Constitución, a la Ley N° 21.084, a la Ley N° 20.584 y a los tratados internacionales ratificados por Chile. Pide que se acoja el recurso de amparo por ser ilegal y arbitraria la resolución recurrida, ordenando la mantención de los amparados en Arica. Informaron en su oportunidad los jueces recurridos indicando que el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, mediante oficios N°118 y N°119 de 30 de enero de 2026, solicitó autorizar su traslado transitorio a Unidades Hospitalarias de Corta Estadía (UHCIP) de Iquique y Til Til, respectivamente, fundado en antecedentes clínicos graves de desregulación conductual, policonsumo de sustancias, agresividad reiterada, baja adherencia terapéutica y riesgo para terceros, indicando que el ingreso e

Fundamentos

fundamentos clínicos expuestos. Señalan que posteriormente se confirió traslado a la defensa y a los demás intervinientes, evacuando la defensa oposición formal fundada en razones de vínculo familiar y eventual desarraigo territorial. A fin de resolver con pleno contradictorio, el tribunal citó a audiencia de comparecencia judicial, la que se realizó el 10 de febrero de 2026, oyéndose a todas las partes y a la directora del centro, dictando posteriormente la resolución que autoriza el traslado transitorio de los adolescentes a las respectivas UHCIP por tres semanas, ponderando los derechos familiares, la naturaleza temporal de la medida y la urgente necesidad clínica de intervención especializada, estableciendo expresamente que se trataba de una derivación terapéutica de carácter transitorio. Sostienen que la resolución impugnada no priva de libertad a los amparados, quienes se encuentran sujetos a internación provisoria por resoluciones jurisdiccionales previas y distintas y lo decidido se limita a autorizar una modalidad de ejecución terapéutica especializada dentro del mismo régimen de privación de libertad ya vigente, con fines clínicos y protectores. Dicha decisión no detiene, no prolonga ni agrava jurídicamente la privación de libertad existente, sino que regula su ejecución por razones médicas fundadas, adoptadas mediante resolución jurisdiccional motivada y previa audiencia contradictoria. Las discrepancias sobre mérito o conveniencia de una decisión de esta naturaleza deben hacerse valer por las vías propias del procedimiento penal y no mediante la acción constitucional de amparo. Agregan que la resolución impugnada se adoptó con observancia las normas de debido proceso acogiendo la medida solicitada por tratarse ser de carácter proporcional y transitoria. Particularmente el Juez Reyes Trommer en su informe señala que los amparados se encuentran acusados por los delitos de homicidio simple consumado, robo con violencia e intimidación, y tres delitos de robo en lugar habitado y en la resolución recurrida se estimó que no obstante compartir los planteamientos de la defensa relativos a el respeto de los derechos de los acusados, también los informes acompañados dan cuenta de una situación que debe ser abordada y que no constituye una sanción, máxime si se trata de una medida meramente transitoria que se extenderá por un máximo de 3 semanas, lo que no generará una desvinculación de los jóvenes con su familia, máxime si los centros contemplan la conexión mediante dispositivos tecnológicos para mantener la vinculación de los menores de edad con su familia; en que las observaciones en ambos jóvenes deben ser abordadas y ello no ha sido posible en Arica, en que se ha observado baja adherencia, lo que ha repercutido en ausencia de progresos clínicos significativos en el centro, en que existe un patrón persistente en conductas disfuncionales, que dicen en relación con una alta agresividad de parte de ambos adolescentes, que se ha reflejado ad

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Máximo Javier Pérez de Arce Salguero y Francisco Andrés Pérez de Arce Salguero. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 75-2026 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de amparo constitucional en favor de los imputados adolescentes Máximo Javier Pérez de Arce Salguero y Francisco Andrés Pérez de Arce Salguero, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica el 10 de febrero de 2026, conculcando su derecho constitucional a la libertad personal y seg

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