TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ GABRIEL AUGUSTO HORTA ROJAS Y OTROS

Rol

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 46-2026, la defensa del imputado Gabriel Augusto Horta Rojas, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2.500.161.934-1, R.I.T. 634-2025, en cuanto lo condenó a las penas de: 41 días de prisión en su grado máximo y accesorias legales como autor de un delito de amenazas simples del artículo 296 N°3 del Código Penal, ocurrido el día 3 de febrero de 2025 en la comuna Rancagua; tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales como autor de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 9° con relación al artículo 2° letra b) de la ley 17.798, ocurrido el día 3 de febrero de 2025, en la comuna de San Francisco de Mostazal; tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 40 Unidad(es) Tributaria(s) Mensual(es) y accesorias legales en calidad de autor de un delito de cultivo de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 8° inciso segundo parte final de la Ley 20.000, ocurrido el día 3 de febrero de 2025 en la comuna de San Francisco de Mostazal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de cuatro de febrero recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y una subsidiaria. Como causal principal se alega la prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto se alega la vulneración de la garantía del debido proceso en relación con el derecho a defensa del encausado, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Corte Suprema, por expreso mandato del inciso primero artículo 376 del citado código. Luego, como causal subsidiaria se invoca la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por cuanto en la apreciación de la prueba la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la sana crítica, en particular el principio de la razón suficiente. En función de las causales referidas, solicita se acoja el presente recurso, anulando la sentencia y el juicio oral. Segundo: Que, en cuanto a la causal interpuesta como principal por la defensa, prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con fecha catorce de enero del presente año, la Excma. Corte Suprema conociendo del recurso resolvió que los hechos que se denuncian en la señalada causal, en realidad podrían constituir un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, razón por la cual, procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 383 de ese cuerpo legal, a reconducir la referida causal y remitir los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución. Tercero: Que, en este escenario, cabe a esta Corte analizar las posibles causales denunciadas mediante las alegaciones de la defensa, en los términos que ha sido reconducida por la Corte Suprema, es decir, en relación a la causal del literal c) del artículo 374 del Código Procesal Penal. A su respecto, en primer lugar cabe precisar que la causal contemplada en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal se verifica cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. La defensa señala -en lo fundamental- que en el presente caso se habría vulnerado el ejercicio del derecho a defensa del imputado, pues la sentencia impuso la condena luego de recepcionar prueba que -según la recurrente- era ilícita. En este sentido, tal interviniente explicó en lo medular que “en el caso de marras acorde a lo que se debatió en la audiencia de preparación de juicio oral, reiterando al inicio del juicio y que el mismo tribunal de base reconoce en el laudo, la prueba medular que se usa como incriminación del encartado respecto de todo los injustos recriminados, son los atestados de los agentes policiales que participaron en cada caso en los procedimientos, destacando a Pizarro, Serrano y Tello, quienes sin embargo, acorde a las alegaciones aludidas, adolecen de una omisión trascendental que afectaba dicha prueba, como lo era, la ausencia de registro de las actuaciones en las que intervinieron, no existiendo en

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error. En este escenario, si bien se menciona en el recurso como infringido el deber de fundamentación y el principio lógico de la razón suficiente, lo cierto es que al desarrollar éste se dan argumentos que -en definitiva- cuestionan la valoración de los elementos probatorios realizada por los jueces del fondo, como es el caso de los reproches sobre la comprobación de la seriedad y verosimilitud para la víctima en el delito de amenazas; o sobre la identificación de las armas sin tenerlas materialmente en juicio, visualizándose solo captaciones fotográficas; o en cuanto a la infracción del artículo 8° de la Ley 20.000 que se discute la valoración de los atestados de los agentes policiales como prueba esencial; sin denotarse, por tanto, vulneración concreta a alguna regla de la sana crítica en el razonamiento -propiamente tal- que llevaron a efecto los juzgadores. En consecuencia, el recurso realiza más bien un nuevo análisis de la prueba pero no desarrolla propiamente una argumentación que ponga de relieve alguna infracción concreta al principio de la razón suficiente, ni a otro principio integrante de la sana crítica, no resultando satisfactorio para cumplir con este requisito limitarse a señalar eventuales inconsistencias de la prueba rendida, o ausencia de prueba material u otras, que según su parecer tornaría en insuficiente la prueba rendida en juicio para sustentar probatoriamente las inferencias de los falladores. Así las cosas,

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Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 46-2026, la defensa del imputado Gabriel Augusto Horta Rojas, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, en los autos R.U.C. 2.500.161.934-1, R.I.T. 634-2025, en cu

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