MATURANA CON CLINICA DENTAL CUMBRE APOQUINDO S.A.
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el Sr. abogado Ricardo Zúñiga Lizama, en representación de la parte demandante, e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes caratulados “Maturana con Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A”, Rit O-293-2024, en cuanto rechaza la demanda en procedimiento ordinario de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, deducida por la actora Sra. Loreto Maturana López, en contra de la Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A, sin costas. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, la recurrente reiteró la causal opuesta y los
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también al abogado de la parte demandada. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente interpuso la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, mediante la cual se reclama la hipótesis de infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular respecto de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Refiere, en síntesis, que la infracción se produce al no haber el Juez aplicado o subsumido los hechos probados, en las normas infringidas. Precisa, que se acreditaron en juicio diversos hechos que constituyen una relación laboral, como son -en lo esencial-: la existencia de una prestación de servicios continua de la demandante para las demandada durante casi 10 años; que la demandante prestó servicios en diferentes modalidades, pero que, en todas ellas, se le exigía, una prestación de servicios personales exclusiva e indelegable, como persona natural; el pago de remuneración mensual, con facturas y boletas que se acompañaron, así como documentos en los cuales se establecía la liquidación mensual de atenciones y pagos por pacientes, los valores de éstas y los pagos realizados a la demandante; que los clientes o pacientes eran de la demandada. que los pagos de estos, se realizaban a la demandada y no a la demandante; que los servicios de la actora eran prestados en las instalaciones de la demandada, con sus insumos, herramientas y equipos; y que pese la sostenido por el sentenciador, se pudo establecer el deber de asistencia y cumplimiento de una jornada por parte de la señora Maturana, de hecho, los propios contratos lo establecían, al establecer que la prestación de servicios se debía realizar de común acuerdo. Indica la recurrente, que pese a la claridad de los hechos probados, el sentenciador resuelve que no se acreditó subordinación y dependencia asilándose en que la señora Maturana no tenía una jornada obligatoria y no recibía de manera marcada órdenes e instrucciones, sino que sólo coordinaciones o que podía programar sus atenciones y vacaciones, circunstancias que permitirían configurar una relación civil y no laboral, desconociendo con su razonamiento, la forma de la prestación de los servicios de la actora, quien efectivamente es un profesional que realiza sus labores de manera más laxa que otros trabajadores, pero no por eso, deja de existir subordinación. Refiere, que por otro lado, el juez a quo le quita relevancia a un elemento esencial cual es la ajenidad en la prestación del servicio, ya sea de los riesgos, medios de producción o de los frutos o ingresos. La señora Maturana prestaba servicios para la empresa, siendo esta última quien percibía las ganancias de su trabajo. Además, esta prestación de servicios era exclusiva por parte del trabajador, sin poder delegarlas y sujeta al régimen estructural del empleador, bajo sus signos corporativos, uniform
Fallo
fallo en cuestión, pues analiza el contrato de prestación de servicios odontológicos, de fecha 01 de junio de 2010, celebrado entre Clínica Dental Cumbre S.A., y Servicios Odontológicos Magallánica Ltda., representada por Loreto Maturana López, la actora. Dicho contrato, en su primera cláusula establece que “CUMBRE es una clínica dental dedicada al rubro de prestación de servicios odontológicos. Por su parte, la Sociedad de Servicios Odontológicos Magallánica es una sociedad de profesionales, que presta servicios profesionales independientes en el rubro odontológico”. Luego el mismo convenio, base de la relación contractual entre las partes, indica que queda “perfectamente claro y entendido” entre la Sociedad Profesional y Cumbre, que el contrato no supone la existencia de un contrato de trabajo, ni la prestación de los servicios que ejecuten los socios de la Sociedad Profesional dará lugar a la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, pues se trata de un contrato que “se rige y se regirá por las normas contenidas en el presente instrumento y, en todo lo no previsto en él, por las normas a que se refieren los artículos 2006 y siguientes y artículos 2118, todos del Código Civil y las demás normas aplicables del derecho común (Sic)”. Entonces, en esta primera aproximación formal, atendidos los hechos establecidos en juicio, parece obvio concluir que lo contratado por las partes no dice relación con un contrato de trabajo, sino que con una relación de carácter
Texto Completo (Preview)
Rancagua, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el Sr. abogado Ricardo Zúñiga Lizama, en representación de la parte demandante, e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes caratulados “Maturana con Clínica Dental Cumbre Apoquin
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