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PINILLA SANTANA JOSÉ ESTEBAN / JUEZ DE GARANTÍA DE PUERTO AYSÉN HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ DANIEL EDUARDO

Rol

Fecha

17 de febrero de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Francisca Daniela Riffo Ayala, abogada y Defensora Penal Juvenil, en representación de José Sebastián Pinilla Santana; quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 5 de febrero de 2026, por don Daniel Eduardo Henríquez Henríquez por la cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, solicitando que: “se adopten de inmediato las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a su libertad personal y seguridad individual y, en definitiva, se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en la presente causa en virtud del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el artículo 5 de la ley 20.084 y artículo 5 de la ley 21.160, o se adopten las medidas que SS. Iltma. Determine como necesarias para reestablecer el imperio del derecho.”(Sic) Expone en el libelo que el amparado fue formalizado con fecha 18 de diciembre de 2025 por hechos que habrían ocurrido en una "fecha no precisada entre los años 2018 a 2020". Al momento de los supuestos incidentes el imputado tenía 14 años, habiendo nacido el 6 de agosto de 2004. La investigación se refiere al delito de abuso sexual infantil, previsto en los artículos 366 bis del Código Penal, en perjuicio de una menor de iniciales S.J.A.F., quien a la época tenía entre 5 y 6 años. Se hace presente que el amparado se encuentra actualmente bajo la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. Sostiene que dicha resolución es ilegal por cuanto infringe el estatuto especial de responsabilidad penal adolescente. Argumenta que, según el artículo 5 de la Ley N°20.084, la prescripción de la acción penal para adolescentes es de dos años tratándose de simples delitos, plazo que debe computarse desde el día de la comisión del hecho conforme al artículo 95 del Código Penal. La defensa subraya que el artículo 5 de la Ley N°21.160 dispone expresame

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente acción constitucional de amparo se dirige en contra de la resolución de 5 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, manteniendo vigente la persecución penal respecto del adolescente amparado. SEGUNDO: Que consta de los antecedentes que el amparado fue formalizado con fecha 18 de diciembre de 2025, por el delito tipificado en el artículo 366 bis del Código Penal, por hechos cuya ejecución se habría iniciado en un período comprendido entre los años 2018 y 2020, época en la cual el imputado tenía la calidad de adolescente conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.084, esto es, mayor de catorce y menor de dieciocho años al momento de dar principio de ejecución del delito. TERCERO: Que a la época de inicio de ejecución de los hechos -entre 2018 y 2020- se encontraba vigente el artículo 369 quáter del Código Penal, incorporado por la Ley N° 20.207, publicada el 31 de agosto de 2007, que disponía que en determinados delitos sexuales contra menores -entre ello el del artículo 366 bis del Código Penal- el plazo de prescripción comenzaría a correr desde que la víctima cumpliera dieciocho años. CUARTO: Que con posterioridad, la Ley N° 21.160, publicada el 18 de julio de 2019, derogó el referido artículo 369 quáter y estableció la imprescriptibilidad de determinados delitos sexuales cometidos contra menores de edad, disponiendo en su artículo 5° que sus normas no serían aplicables respecto de delitos perpetrados por adolescentes sujetos a la Ley N° 20.084, y estableciendo en su disposición transitoria la ultraactividad del artículo 369 quáter para hechos cometidos con anterioridad a su publicación. QUINTO: Que, en consecuencia, tratándose de hechos cuya ejecución se habría iniciado antes y eventualmente se extendió durante el período previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.160, la eventual aplicación del artículo 369 quáter sólo podría justificarse en virtud de la ultraactividad prevista en dicha ley, y siempre dentro del ámbito propio del régimen general del Código Penal. SEXTO: Que la Ley N° 20.084, publicada con fecha 7 de diciembre de 2005, es anterior tanto a la Ley N° 20.207 que incorporó el artículo 369 quáter como a la Ley N° 21.160 que lo derogó, constituyendo un estatuto especial y autónomo que regula íntegramente la responsabilidad penal adolescente, incluyendo de manera expresa la prescripción en su artículo 5°. SÉPTIMO: Que el referido artículo 5° establece plazos especiales y diferenciados de prescripción para adolescentes, incluso contemplando reglas propias tratándose de determinados delitos sexuales cuando la víctima fuere menor de edad, dentro del mismo cuerpo normativo especial. OCTAVO: Que, conforme al principio de especialidad, cuando existe una ley especial que regula de manera completa una determinada materia -como ocurre con la Ley N° 20.084 en lo relativo a la resp

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Coyhaique, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Francisca Daniela Riffo Ayala, abogada y Defensora Penal Juvenil, en representación de José Sebastián Pinilla Santana; quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 5 de febrero de 2026, por don Daniel Eduardo Henríquez Henríquez por la cual se rechazó la solicitud de sobr

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