PAOLA ALEJANDRA ALTAMIRANO ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Paola Alejandra Altamirano Rojas, enfermera, funcionaria titular de la Atención Primaria de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, recurriendo de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución N°25904, de fecha 28 de noviembre de 2025, la cual decreta el término de su relación estatutaria a contar del 31 de diciembre de 2025. Fundando su recurso señala que ingreso en 2006 a prestar servicios como enfermera en el CESFAM Boca Sur, en la sala de enfermedades respiratorias de adultos, bajo la modalidad de contrato a honorarios. Luego, en enero de 2007 se cambia mi modalidad contractual a contrato a plazo fijo, desarrollando las mismas funciones referidas, situación que se extiende de forma inalterable hasta enero de 2012, manteniendo una carrera ininterrumpida por 19 años. Expone, que aunque es enfermera de profesión, desde hace más de 12 años desempeña labores administrativas y de gestión de alta relevancia en la Dirección de Administración de Salud (DAS), incluyendo cargos de Subdirectora de Gestión Clínica y Directora de Salud Subrogante en varios periodos. Añade que, cuenta con las más altas calificaciones, no ha sido objeto de sumarios y recibió una Nota de Mérito en marzo de 2024 por su labor directiva. Manifiesta que la Municipalidad justifica el despido invocando el artículo 48 letra i) de la Ley 19.378, que permite la desvinculación por disminución de la dotación de salud debido a la supresión de horas para el año 2026. Según la resolución municipal, la dotación de enfermeras (Categoría B) disminuirá a 80 funcionarios, y las funciones de la recurrente serán asumidas por el Director de Salud y el personal existente. Sostiene que la decisión es caprichosa y carece de fundamentación técnica por cuanto no explica por qué se eligió desvincularla a ella específicamente entre todas las enfermeras de la dotación, ignorando su antigüedad y excelen
Fundamentos
considerandos que detallan los fundamentos de hecho y de derecho, superando el estándar de motivación exigido por la ley. Además, señala que la recurrente se encuentra legalmente notificada del referido decreto, pues no obstante la existencia de un intento fallido el 29 de noviembre, la funcionaria fue notificada personalmente el 1 de diciembre de 2025, teniendo pleno conocimiento del acto. Concluye recalcando que no existe un acto arbitrario porque responde a criterios funcionales; mientras la mayoría de las enfermeras realizan labores asistenciales directas, la recurrente cumplía funciones administrativas que fueron suprimidas o reasignadas, y que el derecho de propiedad sobre el empleo público no es absoluto y está limitado por las causales legales de término, las cuales fueron compensadas debidamente con la indemnización pagada. Por lo que solicita que la Corte rechace el recurso de protección con condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que la acción de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política, es un arbitrio de naturaleza cautelar y urgente. Su objetivo es restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten garantías constitucionales, siempre que estas se refieran a un derecho preexistente e indubitado. TERCERO: Que el acto impugnado consiste en la Resolución N°25904, que pone término a la relación laboral de la recurrente basándose en la disminución de la dotación de salud para el año 2026. CUARTO: Que, se hace necesario precisar que la materia en discusión se rige por la Ley N°19.378 sobre “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”. En particular, el artículo 10 define la dotación como el número total de horas semanales de trabajo necesarias para el funcionamiento del servicio. El artículo 11 establece que esta dotación debe fijarse considerando criterios técnicos como la población beneficiaria, normas técnicas del Ministerio de Salud y la disponibilidad presupuestaria. Finalmente, el artículo 48 letra i) autoriza el cese de funciones por disminución de dicha dotación, otorgando una indemnización al funcionario afectado. QUINTO: Que, complementariamente, el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, exige que los actos que afecten derechos de particulares deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se basan. La recurrente acusa una infracción a esta norma por consider
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en autos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el ministro señor Mauricio Silva Pizarro. Rol N°5.636-2025.- Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Paola Alejandra Altamirano Rojas, enfermera, funcionaria titular de la Atención Primaria de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, recurriendo de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución N°25904,
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