TESORERIA PROVINCIAL OSORNO/SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOS PELLINES LIMITADA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2026
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1) Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece que el abandono solo puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Este, conforme al artículo 154, puede alegarse como acción o como excepción y tiene tramitación incidental. A continuación, el artículo 155 refiere, que si se renueva el procedimiento y el demandado realiza cualquier gestión distinta a alegar el abandono, se entiende renunciado el derecho. De lo anterior se colige, que la ley no le exige al demandado que deba alegar el abandono antes de reactivarse el procedimiento, toda vez que permite que este pueda ser reclamado por vía de excepción, lo que solo ocurrirá si reactivado el proceso, se cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Este derecho se entiende renunciado en la medida que realice cualquier otra gestión en la causa, útil o no, que no sea reclamar el abandono del procedimiento, lo que no ocurre en la especie. La ley no establece plazo para la interposición del incidente, sino reglas para su procedencia. 2) Que, del estudio de los antecedentes, se advierte que, la última gestión útil consiste en la resolución del Juez Sustanciador que dispuso medidas para mejor resolver el 5 de diciembre de 2024; y luego de ello, recién el 25 de junio del 2025 pidió cuenta de un oficio, esto es, transcurridos más de 6 meses, sin que conste actuación del demandado, hasta el 26 de agosto de 2025, en que interpone el presente incidente en sede civil, por lo que se estiman cumplidos los presupuestos de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente el abandono. Por estas consideraciones se estima que se reúnen en la especie, los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente el abandono del procedimiento, y en consecuencia SE REVOCA la resolución en alzada de cuatro de diciembre de dos mil veinticin
Fallo
Por estas consideraciones se estima que se reúnen en la especie, los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente el abandono del procedimiento, y en consecuencia SE REVOCA la resolución en alzada de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco del Cuaderno de Incidente de Abandono, y en su lugar se resuelve, que se declara abandonado el procedimiento relativo al Expediente Administrativo Nº11.308-2020 de la Tesorería Provincial de Osorno. Regístrese y comuníquese. N°Civil-1599-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1) Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece que el abandono solo puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Este, conforme al artículo 154, puede alegarse como acción o como excepción y ti
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